STSJ Andalucía 1445/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2021
Número de resolución1445/2021

9

SENTENCIA N.º 1445/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO N.º 130/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 1ª

______________________________________

En la ciudad de Málaga, a 11 de junio de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 130/2020 interpuesto por PUERTO DEPORTIVO DE FUNGIROLA, SAM Y AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA representado/a por el/a Procurador/a D. FELICIANO GARCÍA RECIO GÓMEZ contra JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA, representada y defendida por SR. LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, interviniendo en calidad de codemandada la AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA, representada por Dª MARIA PIA TORRES CHANETA

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LOPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D. FELICIANO GARCÍA RECIO GÓMEZ en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA, registrándose con el número 130/2020.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las partes demandada y codemandada para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación de la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación nº FUP18L0284, en concepto de Cánon del Título Concesional otorgado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de junio de 1985 por importe de 91.950.37 euros, interesando la recurrente de la Sala el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho. En apoyo de su petición vino a oponer los siguientes motivos:

  1. Vulneración de los arts. 86.1 de la CE y 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía por falta de concurrencia de una situación extraordinaria y urgente necesidad legitimadora del uso del Decreto Ley.

  2. Carácter contractual del título concesional. Vulneración de los principios "pacta sunt servanda", de legalidad, de seguridad jurídica. Vulneración de los arts. 9.1 y 3 de la CE. Vulneración de los arts. 18, 35, 36, 40, 42, 69 bis, 82 de la Ley 21/2007 y Ley de Contratos del Sector Público.

  3. Nulidad por aplicación retroactiva de la interpretación contra legem de la ley 21/2007 contraria a los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de irretroactividad de la norma del art. 9 CE.

  4. Modificación unilateral del título concesional. Vulneración del principio de seguridad jurídica, del principio de buena fe y confianza legítima.

  5. Vulneración del principio de equilibrio financiero que debe presidir la contratación administrativa.

  6. Nulidad del acto de liquidación por falta de competencia del órgano que lo ha dictado.

  7. Nulidad de la liquidación por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido.

  8. Infracción del art. 7 de la LO 8/1980 de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autonónomas, de los arts. 15, 63 y 64 de la ley 21/2007 de Puertos de Andalucía por no realización del hecho imponible al no existir ni una ocupación privativa ni un aprovechamiento especial del dominio público portuario de Andalucía.

  9. Afección a la libre competencia. Competencia desleal.

Tanto la parte demandada como codemandada defendieron la plena adecuación a derecho del acto impugnado, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional en sentencia nº 105/2018, de 4 de octubre explicita la forma en que debe ponderarse la situación extraordinaria y de urgente necesidad legitimadora del uso del Decreto Ley, y lo hace en los siguientes términos: ".... el Tribunal aprecia que las circunstancias reflejadas en el preámbulo del decreto-ley impugnado y puestas de manifiesto durante la fase de convalidación reflejan, más allá de una mera conveniencia política, una situación de hecho que permite concluir, en el ámbito del control externo que compete realizar a este Tribunal, que existen razones suficientes para apreciar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad......"

En el supuesto enjuiciado la Exposición de Motivos del Decreto Ley justifica la extraordinaria y urgente necesidad de su promulgación en : "..... Justifica la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, por un lado la salvaguarda de la seguridad jurídica y, por ende, de los ingresos que se obtienen por la prestación de servicios portuarios y por la utilización del dominio público y por otro la inminencia del comienzo del ejercicio presupuestario 2015, a cuyo inicio se produce con intensidad el devengo de las tasas portuarias, lo que determina la necesidad de establecer, sin demora, la implantación completa y acabada con los criterios, reglas, parámetros y categorías esenciales para su cuantificación, con el objeto de asegurar la plena eficacia de la normativa tributaria en materia portuaria. En las actuales circunstancias económicas, dado el volumen de ingresos afectados, superiores en los últimos ejercicios a 20 millones de euros anuales; la repercusión en los objetivos de estabilidad presupuestaria y los intereses en juego, requieren una acción inmediata que minimice los riesgos y extreme la atención al principio de seguridad tributaria en la forma más urgente posible. Nos encontramos, por tanto, con lo que la jurisprudencia ha venido denominando "coyuntura económica problemática" en el que se engloban supuestos que tienen una importante relevancia dentro del ámbito económico en un momento determinado, en relación al cual deben adoptarse unas medidas perentorias e inmediatas para salvaguardar los intereses generales. Se evitan así además distorsiones en la prestación de los servicios portuarios e inseguridades entre las personas contribuyentes, sin que por otro lado, dado el concreto ámbito material de la norma, se afecten derechos fundamentales de la ciudadanía...".

A juicio del Tribunal, vista la Exposición de Motivos del texto citado, hemos de rechazar este motivo del recurso dada la exhaustividad, claridad y concreción con que se justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la regulación de las tasas portuarias en Andalucía.

TERCERO

Respecto de la naturaleza jurídica del canon portuario ya hemos advertido en sentencias como la de 30 de mayo de 2019 (rec. 200/17) que la naturaleza del canon satisfecho como contraprestación por la ocupación del dominio público portuario tiene naturaleza tributaria, y así decíamos que "También está superada la polémica en torno a la realización del hecho imponible de la tasa, íntimamente relacionada con la naturalización de la concesión de que disfruta la recurrente, así hemos dicho en sentencias de esta Sala como la de 13 de marzo de 2017 (rec. 433/15) que "Tal y como expresa la Exposición de Motivos de la ley 21/2007 de Puertos de Andalucía: "... La titularidad autonómica o estatal de los puertos situados en el litoral andaluz responde a la distribución de competencias que en esta materia se hace tanto en la Constitución Española como en el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Así, el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre puertos de interés general. Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida por el artículo 13.11 del Estatuto de Autonomía para Andalucía antes de la reforma del Estatuto llevada a cabo en el año 2007, asumió la titularidad de los puertos estatales que no tenían la consideración de interés general, en virtud del Real Decreto 3137/1983, de 25 agosto...".

Así el art. 1 de la Ley señala: "Objeto y ámbito de aplicación

  1. Constituye el objeto de la presente ley el régimen jurídico de los puertos que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que comprende la planificación, utilización y gestión del dominio público...

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