STSJ Andalucía 825/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución825/2021
Fecha15 Abril 2021

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SENTENCIA Nº 825/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 398/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

__________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 15 de abril de 2021

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 398/2020, interpuesto por el PATRONATO PROVINCIAL DE RECAUDACIÓN DE LA DIPUTACIÓN DE MÁLAGA, representado y asistido por Letrada de su Asesoría Jurídica, frente a resolución TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Interviene como parte interesada COORPORACION ACCIONA EOLICA S.L., representada por la Procuradora Sra. Messa Teichman, y asistida por el Letrado Sr. Prieto Tenorio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 6/08/20 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Andalucía de 31 de octubre de 2020 en la que se estima la reclamación económico administrativa 29/02015/2019.

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 11/09/20 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 30/11/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedirentencia por la que, estimando el presente recurso, declare contraria a Derecho la Resolución de fecha 31 de octubre de 2019 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en el procedimiento 29/02015/2019, y, en su consecuencia, dejarla sin efecto, confirmando la adecuación a derecho de la RESOLUCIÓN aprobada por la Gerencia de esta Agencia Pública, Patronato de Recaudación, nº 5663/2018, de 28 de noviembre de 2018 por la que se desestimaba

el recurso de reposición interpuesto contra la previa Resolución no 80/2015, de 20 de febrero de 2015, que puso fin al procedimiento sancionador, aprobando sanción tributaria con cargo/recibo 525086/1, municipio de Sierra de Yeguas.

Dado traslado a la Administración estatal para contestar a la demanda, presenta escrito a 08/01/21 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la actora

Dado traslado a la parte intetesada para contestar a la demanda, presenta escrito a 28/12/20 pidiendo sentencia desestimando el recurso interpuesto por el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida (Resolución del TEARA de 31 de octubre de 2019), con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

En Decreto de 18/01/21 es fijada la cuantía del recurso en 16.941,33 euros, y acuerda abrir plazo para de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 9/03/21, y por la Administración recurrida a 8/03/21, y por la interesada a 27/03/21.

Los autos quedan pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar ayer.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía de 22 de junio de 2020 en la que se esestima la reclamación económico administrativa 29/02015/2019, presentada por CORPORACION ACCIONA EOLICA SL, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a las resoluciones sancionadoras acordadas por el Patronato de la Diputación de Málaga, cuyo importe asciende en cada ejercicio a 4.235,33 euros, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, de los ejercicios 2011 a 2014, por no haberse dado de alta en el epígrafe 151.4 en el municipio de Sierra Yeguas.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TEARA VULNERA LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA SOBRE LA DIVISIÓN DE COMPETENCIAS EN EL IAE ASÍ COMO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES.

  1. - DIFERENCIAS ENTRE OBLIGACION MATERIAL (EL PAGO) Y OBLIGACION FORMAL (PRESENTAR DECLARACIÓN CENSAL POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDAD)

    Como es sabido, la Ley 58/2003, General Tributaria recoge lo que son las obligaciones en su título II título II, "Los tributos", las disposiciones generales sobre la relación jurídico-tributaria y las diferentes obligaciones tributarias.

    Así pues, delimitado, por una parte, lo que es la obligación tributaria material (el pago), a la que,

    en todo caso, pudiera haberse referido el Convenio firmado con Sierra de Yeguas, claramente, y sin género de duda alguna, vemos como la Ley General Tributaria, de manera didáctica (como así se encarga de recoger textualmente la Exposición de Motivos) define qué son las obligaciones formales y cuáles son en concreto (obligación de declarar).

    Con ello, entendemos, y así queremos hacer constar a la Sala, dicho sea en estrictos términos de defensa que, en momento alguno, la cláusula del Convenio -referida en todo caso, única y exclusivamente, a pagos"-, podría hacer referencia alguna a la obligación formal de declarar.

  2. - IAE. TRIBUTO DE GESTIÓN COMPARTIDA. OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR ES COMPETENCIA DEL ESTADO. LA CORPORACIÓN MUNICIPAL, ANTE LA QUE TIENE LUGAR LA OBLIGACIÓN MATERIAL DE PAGAR, NO PUEDE, POR TANTO, REFERIRSE A DISPENSA ALGUNA DE AQUELLA OBLIGACIÓN.

    En este tributo, su hecho imponible, como es conocido, está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. Los sujetos pasivos son las personas (físicas, jurídicas o entidades del art 35.4 de la LGT) que ejerzan en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Este tributo se regula en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLHL).

    A lo anterior hay que sumar, y esto es lo fundamental, y sobre lo que más hay que incidir al objeto de la presente contienda, que, como es notoriamente conocido, se trata de un tributo de gestió compartida, en el que interviene la Administración del Estado (competente para la llamada gestión censal) y la Administración Local (en este caso, el Ayuntamiento o entidad en quien delegue, al que corresponde la gestión tributaria).

    En consecuencia, por una parte, la gestión tributaria del impuesto, que comprende la liquidación y recaudación del mismo (artículo 91.2 del TRHLHL), entre otras actuaciones, se llevará a cabo por los ayuntamientos con base en la matrícula aprobada por la Administración del Estado.

    En el ámbito de la gestión censal que, como hemos dicho, corresponde a la Administración Tributaria del Estado, el artículo 90.2 del TRLHL dispone de manera expresa y clara que los sujetos pasivos están obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta con todos los datos necesarios para su inclusión en la matrícula, siendo la Administración del Estado la que incluye al sujeto pasivo en la matrícula del tributo; tras dicha inclusión, la Administración local, a quien está atribuida la gestión tributaria, girará la correspondiente liquidación.

    De estas declaraciones de alta se ocupa, como sabemos, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se regulan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas(artículo 5).

    Ya dice la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto que " En función de las particularidades intrínsecas que concurren en el impuesto de referencia, la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, dotó al mismo de un particular régimen de gestión, en virtud del cual: la competencia en materia de gestión censal de todas las cuotas del impuesto, nacionales, provinciales y municipales, se atribuyó a la Administración tributaria del Estado"

    Así pues, de todo lo que antecede, entendemos que la Resolución del Teara -que ahora se combate- ha errado al interpretar que, una cláusula de un Convenio firmada entre el propietario del proyecto y el Ayuntamiento relativa a posibles dispensas de "pagos" -obligación Administración Local-, podía alcanzar a la obligación formal de declarar una actividad sujeta a un tributo.

    Y, lo que es más determinante en el presente caso, sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas de donde resulta que la obligación de declarar debe tener lugar, como hemos dicho, ante la Administración Tributaria del Estado por mor de la gestión censal que corresponde a la misma y, sobre la que, en consecuencia, nula incidencia podría tener cualquier convenio o disposición realizada por el Ayuntamiento y a la que, por tanto, en momento o modo alguno se refirió la Corporación municipal.

    Todo esto, sin embargo, se obvia por el Teara, por lo que esta parte considera, dicho sea con los máximos respetos y en estrictos términos de defensa, que la misma lesiona los derechos de mi mandante.

    Se ajusta a derecho la resolución dictada por la Gerencia de esta Agencia Pública, Patronato de Recaudación, no 5663/2018, de 28 de noviembre de 2018, desestimando el recurso de reposición formulado contra la previa resolución imponiendo la sanción tributaria por no haber declarado el alta en la actividad, y previas, SOBRE LA ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN:

  3. Se ha producido un hecho tipificado en el artículo 192 de la LGT,...

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