STSJ Andalucía 1182/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1182/2021
Fecha20 Mayo 2021

13

SENTENCIA Nº 1182/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 180/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

________________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 20 de mayo de 2021

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 180/2020, interpuesto por el Procurador Sr. Duarte Diéguez, nombre de don Severino, asistida por el Letrado Sr. Benito Jiménez, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 13/03/20 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga-, dictada el 25/11/2019, reclamación NUM000, (IRPF), ejercicio 2013.

SEGUNDO

El recurso es admitido con Decreto de 19/05/20 que acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 28/10/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia por la que se estime la demanda y se anule la resolución impugnada por no estar ajustada a Derecho, dejando sin efecto la liquidación girada por la Administración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, acordando la devolución al recurrente de la cantidad ingresada de 9.024,66 euros más los intereses desde la fecha del pago, con imposición de las costas del proceso.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 15/12/20, donde expone cuanto considera oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso, con costas.

TERCERO

En Decreto de 28/12/20 es fijada la cuantía del recurso en 7.723,22 euros. euros.

En auto de 15/01/21 es acordado el recibimiento del pleito aprueba, admitidos los medios probatorios que en el mismo consta. Una vez practicados, son puesta de manifiesto a las partes abre trámite de conclusiones, presentadas por la parte recurrente el 19/03/21 y por la recurrida el 26/03/21, quedando los auto pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo en resolución de 26/03/21, teniendo lugar dicho acto el pasado día doce.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga de 25 de noviembre de 2019 que desestima la reclamación NUM000, presentada contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional, practicada por la Delegación de la AEAT de Málaga, de la que se deriva un importe a ingresar por importe de 7.723,22 euros de cuota, más 1.301,44 euros de intereses de demora, que hace un total ingresado de 9.024,66 euros, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2013, resultado de lla modificación de la base imponible general declarada en el importe de los ingresos íntegros del capital inmobiliario obtenidos de dos inmuebles arrendados y de los que el ahora recurrente es cotitular al 50% junto con su hermana doña Leticia.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- En fecha 8 de mayo de 2018 la Administración inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, realizando una propuesta de liquidación provisional en concepto de I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2013 del recurrente, con el objeto de comprobar los rendimientos del capital inmobiliario que considera que no han sido declarados por éste, cuya propuesta de liquidación fue finalmente elevada a definitiva.

En concreto, considera la Administración que el recurrente D. Severino debería haber incluido en su declaración de la renta del ejercicio 2013, el 50% de los rendimientos del capital inmobiliario generados por los inmuebles con las referencias catastrales NUM001 y NUM002.

El recurrente, desde un principio, ha alegado que las imputaciones inmobiliarias son improcedentes ya que los inmuebles de los que derivan son inmuebles arrendados por su hermana Da. Leticia, que es la titular real de los mismos, figurando además como arrendadora, siendo la que ha percibido y declarado las rentas, con lo cual se produciría una duplicidad en la tributación de dichos rendimientos, pues la Administración trataría de imputar el 50% al recurrente, cuando el 100% ha sido declarado por su citada hermana.

SEGUNDO. - Considera esta parte que la imputación de los rendimientos del capital inmobiliario por la Administración al recurrente no se ajusta a Derecho, pues los inmuebles imputados son poseídos a título de dueño por la hermana del recurrente D.a Leticia.

En efecto, el recurrente y su hermana recibieron por donación de su madre, D.a Palmira, los siguientes inmuebles en proindiviso:

1o.- Vivienda en CALLE000 nº NUM003, letra NUM004, NUM006 planta (ref. catastral NUM005).

2o.- Vivienda en calle d) CALLE000 nº NUM003, letra NUM004, planta NUM012 (ref. catastral NUM007).

3o.- Vivienda en calle c) CALLE000 nº NUM003, letra NUM008, NUM006 planta (ref. catastral NUM001).

4o.- Vivienda en calle CALLE000 nº NUM003, letra NUM009, planta cubierta (ref. catastral NUM002)

Comoquiera que dichos inmuebles son esencialmente indivisibles ambos donatarios, de común acuerdo, se adjudicaron los mismos de la siguiente forma:

2A). - D. Severino se adjudicó los inmuebles señalados con los números 1 y 2 (referencias catastrales NUM005 y NUM007), que eran su vivienda habitual.

B). - Da. Leticia se adjudicó los inmuebles señalados con los números 3 y 4 (referencias catastrales NUM001 y NUM002), que se los arrendó a Da. Almudena.

Igualmente, cada uno de ellos se imputó en su declaración de renta el 100% del uso y disfrute de los inmuebles de los que realmente había dispuesto, es decir Da. Leticia los inmuebles 3 y 4, y D. Severino inmuebles 1 y 2.

Esta adjudicación, de facto, se formalizó en escritura pública de extinción de condominio de fecha 19 de noviembre de 2015, ante el notario D. Jose Navas Hidalgo, protocolo número 1611 de 2015.

La Administración no reconoce dicha adjudicación al recurrente respecto a su declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2013, basándose en la mera titularidad formal o registral, aunque sí se la reconoce a su hermana Da. Leticia para el mismo ejercicio del 2013, y también la acepta para ambos para el ejercicio de 2014.

A juicio de esta parte, la postura sostenida por la Administración respecto a la declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2013 del recurrente es contraria a lo dispuesto en el artículo 11. 3. La Ley IRPF (Ley 35/2006 de 28 de noviembre), que establece lo siguiente:

"Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración".

De la redacción de este precepto se desprende que la norma permite la posibilidad de estar a la titularidad real de los bienes y no solo a la formal, a través de las diferentes pruebas admitidas en derecho, incluidas las presunciones, que puedan acreditar que la titularidad real es distinta a la formal.

En el caso que nos ocupa, los inmuebles con referencias catastrales NUM001 y NUM002 son poseídos a título de dueño por D.a Leticia y no por el recurrente, lo cual se deduce de sus hechos concluyentes e inequívocos y, en concreto, de las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente administrativo:

Contrato de arrendamiento de dichos inmuebles en el que figura como arrendadora Da. Leticia, siendo la arrendataria Da. Almudena.

Extracto de la cuenta bancaria (de titularidad exclusiva de Da. Leticia), en la que constan los ingresos mensuales efectuados por la arrendataria.

Recibo del IBI y certificado de la Comunidad de Propietarios a nombrede Da. Leticia.

Estos documentos acreditan la posesión a título de dueño por D.a Leticia, por lo que ella se imputa el 100% de sus rendimientos en su declaración de la renta del ejercicio de 2013, lo cual es aceptado por la Administración tributaria, en cuyo caso no es factible imputar el 50% de tales rendimientos al ahora recurrente, sin antes regularizar la tributación de D.a Leticia, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, así como una doble imposición.

En este sentido, se aporta como documento n.o 1 informe pericial tributario que pone de manifiesto lo expuesto anteriormente.

- Que la Administración no puede ir contra sus actos propios, pues en el ejercicio de 2014 inició un procedimiento tributario de verificación de datos frente al recurrente, en el que se solicitaba justificar la titularidad y el destino de los inmuebles, entre ellos los de referencia catastral NUM001 y NUM002 (titularidad de D.a Leticia), concluyendo el procedimiento con la siguiente resolución:

"Como resultado de la verificación de datos realizada en relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2014, y habiendo quedado aclaradas las...

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