ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5086/2020

Materia: FOMENTO

Submateria: SUBVENCIONES. Reintegro

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia, de 16 de marzo de 2020, por la que se desestima el recurso n.º 808/2017 interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas, S.A. contra la resolución de 19 de abril de 2017 de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de octubre de 2015, que acuerda el reintegro de 13.595.891,88 €.

La Sala de instancia confirma, tras reseñar que la demandante solo recurre la resolución respecto de los contratos de intercambio, declara la inadmisión de la pretensión de devolución de 6.465.748,11 € correspondientes a los contratos de intercambio de los años 2013 y 2014, por exceder del objeto de la resolución recurrida, que se contrae a los contratos de los años 2009 a 2012.

A continuación, y con cita del artículo 2.5 del Real Decreto 1316/20014, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y del artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), expone que la demandante suscribía los contratos de intercambio con personas físicas y jurídicas "estuvieran o no ubicados en Canarias, Islas Baleares, Ceuta y Melilla, que pagaban los billetes con promoción y publicidad, sin que los pasajeros pagaran los billetes, beneficiándose de su uso por su especial relación con la entidad o asociación firmante del contrato de intercambio, concluyendo la sentencia que no hubo pago por tercero, sino que, a lo sumo, y de aceptar la tesis de la recurrente, habría una permuta o trueque de billetes por servicios de publicidad. Cita la STS de 27 de septiembre de 2013, en la que se concluye que la minoración en la liquidación de las cantidades que no se hubieran cobrado a los pasajeros bonificados por haber sido objeto de promoción de terceros, en ningún caso supone un perjuicio a las compañías navieras. Por otra parte, señala que el artículo 1158 del Código Civil regula las consecuencias del pago por tercero, pero de acuerdo a la naturaleza usual de la contraprestación referido, en el caso que nos ocupa, a la posibilidad de instar posteriormente a la Administración a que adelante o reintegre cantidades dinerarias, no servicios de publicidad, y que cuando el artículo 1170 del Código Civil habla de pago de las deudas de dinero "en la especie pactada", se refiere a divisas, moneda o metal precioso admitido como medio de pago líquido. Añade que tampoco se puede sostener que la entrega de billetes por la recurrente a cambio de publicidad a la empresa o club deportivo destinatario responda a la naturaleza de la actividad subvencionada.

Y en relación con la conducta de la demandante de emitir los billetes en una clase más barata (tarifas P y Q) y luego valorarlos a efectos del cómputo de la bonificación en otra más cara (Y), ni se acredita que tal actuar sea una práctica habitual del sector ni, en su caso, tal habitualidad excluiría la naturaleza mendaz e ilícita de la misma.

Por otra parte, considera que la resolución administrativa está suficientemente motivada, y que no se infringe el principio de proporcionalidad.

Por último, y además de no admitir como subvencionables por su propia naturaleza los billetes aéreos emitidos en virtud de los contratos de intercambio, considera que tampoco habría quedado acreditado el importe del gasto subvencionable, al obedecer éste a la exclusiva valoración realizada por las partes en un contrato ajeno al fin de interés general sustento de la concesión de la subvención.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Air Europa Líneas Aéreas, S.A. ha preparado recurso de casación en el que denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 1.1 del Real Decreto 1316/2001 y del articulo 31.1 LGS, pues el pago del billete subvencionable por un tercero es perfectamente legítimo. Alega que el mero hecho de que el Residente sea quien pague directamente el precio del billete es irrelevante ya que (i) sea quien sea el que pague el billete, lo cierto es que hay un pago, (ii) los pasajeros acreditaron los requisitos contemplados en el artículo 1 del Real Decreto 1316/2001 (son Residentes), y (iii) los viajes efectivamente se realizaros; por ello, considera que la finalidad de la subvención se satisface plenamente, con independencia de quién haya pagado el billete.

En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 2 de Real Decreto 1316/2001, que no exige que el pago de los billetes se realice en dinero. Añade que la palabra "precio" del citado artículo 2 no ha de asociarse exclusivamente a un importe en dinero, y que no hay precepto en la normativa de subvenciones que impida el pago no dinerario o en especie de los billetes, debiendo aplicarse el artículo 1170 del Código Civil, según el cual "el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada".

En tercer lugar, denuncia la infracción del principio de proporcionalidad y menor onerosidad a los procedimientos de reintegro de subvenciones, artículos 37.2 y 17.3.n) LGS. Alega que, si se estimase la tesis de la Administración de que los billetes están sobrevalorados, procedería el recálculo de la subvención y el reintegro parcial de las cantidades indebidamente percibidas.

Y, en cuarto lugar, denuncia que no admitir el pago voluntario referido a los ejercicios 2013 y 2014 es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE, y al principio de eficacia, artículo 9.3 CE.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo, la entidad recurrente invoca la concurrencia de la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), así como la circunstancia prevista en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 8 de septiembre de 2020, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Ha comparecido, en concepto de parte recurrente, Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., representada por el procurador D. Andrea de Dorremochea Guiot, y, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

La sentencia inadmite la pretensión de devolución de 6.465.748,11 € correspondientes a los contratos de intercambio de los años 2013 y 2014, por exceder del objeto de la resolución recurrida; y, sin cuestionar que los viajeros tenían la condición de Residentes a efectos del Real Decreto 1316/2001, desestima el recurso en lo demás, al entender, en síntesis, que la finalidad de la subvención no se había cumplido, al no abonar el billete el pasajero; que no hubo pago por tercero, sino que, a lo sumo, habría una permuta o trueque de billetes por servicios de publicidad; y que no habría quedado acreditado el importe del gasto subvencionable, al obedecer éste a la exclusiva valoración realizada por las partes en un contrato ajeno al fin de interés general sustento de la concesión de la subvención.

La recurrente pone de manifiesto en su recurso, en resumen, que el pago del billete subvencionable por un tercero es perfectamente legítimo, por lo que la finalidad de la subvención se satisface plenamente con independencia de quién haya pagado el billete; que los billetes pagados en especie también son subvencionables; que, en caso de que se considere que los billetes están sobrevalorados, procedería el recálculo de la subvención y el reintegro parcial; y que no admitir el pago voluntario referido a los ejercicios 2013 y 2014 es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de eficacia.

SEGUNDO

La determinación de si las cuestiones suscitadas en el recurso tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no puede obviar el hecho de que, junto al supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, la parte recurrente invoca la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA, cuya concurrencia debemos verificar en primer lugar.

Hemos manifestado en múltiples ocasiones -entre otros, en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017), de 25 de mayo de 2017 ( RCA 1132/2017) o de 31 de mayo de 2019 ( 1074/20199-, que la citada presunción no tiene un carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés que se produce, por ejemplo, cuando "se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios".

Partiendo de lo anterior, adelantamos ya que el interrogante jurídico que se suscita en este recurso no carece manifiestamente de interés casacional objetivo y plantea cuestiones jurídicas de alcance general que trascienden del caso objeto del proceso por lo que procede la admisión del recurso por concurrir la presunción legal establecida en el artículo 88.3.a) LJCA y el supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, también invocado por la entidad recurrente.

TERCERO

En efecto, tal como se alega en el recurso no existen pronunciamientos de esta Sala Tercera acerca de la posibilidad de que los billetes pagados por un tercero por cuenta del pasajero Residente sean subvencionables bajo del Real Decreto 1316/2001, ni sobre el concepto de "precio" al que se refiere el artículo 2 del citado Real Decreto. La STS de 27 de febrero de 2013 (casación 5599/2010), que se cita en la sentencia recurrida, no aborda específicamente las cuestiones aquí sometidas a debate, pues en aquella sentencia se trató, en lo que aquí interesa, la incidencia de las promociones o descuentos comerciales en lo que el artículo 10.2.e) del Real Decreto 1316/2001 denomina "tarifa cobrada". A lo que se añade que se trata de unas cuestiones que trascienden del caso objeto del litigio, por lo que concurre también el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA.

Por ello, procede admitir el recurso de casación, lo que hace innecesario el pronunciamiento de esta Sala sobre las demás cuestiones alegadas.

CUARTO

En la línea de lo expuesto en los dos razonamientos jurídicos anteriores y, en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar (i) si los billetes pagados por un tercero por cuenta del pasajero Residente son subvencionables bajo del Real Decreto 1316/2001, y, (ii) en caso afirmativo, si los billetes pagados en especie también son subvencionables.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 1.1 y 2 del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla; 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; y 1170 del Código Civil. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse, ex artículo 90.4 LJCA, a otras cuestiones o normas si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 5086/2020 preparado por la representación procesal del Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. contra la sentencia de Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2020, dictada en el recurso n.º 808/2017.

  2. ) Declarar que las cuestiones suscitadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar (i) si los billetes pagados por un tercero por cuenta del pasajero Residente son subvencionables bajo del Real Decreto 1316/2001, y, (ii) en caso afirmativo, si los billetes pagados en especie también son subvencionables.

    Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 1.1 y 2 del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla; 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; y 1170 del Código Civil. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse, ex artículo 90.4 LJCA, a otras cuestiones o normas si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

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