ATS, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20497/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20497/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28-5-2021 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo Exposición Razonada del Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia y testimonio de particulares del Letrado/a de la Administración de Justicia del referido Juzgado, DP 1084/2020, promoviendo cuestión de competencia negativa con el Juzgado Central de Instrucción nº 2, DP 5/2021.

SEGUNDO

Por providencia del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala de 2-6-2021, se tuvo por recibidos efectos, exposición razonada y testimonio de particulares de causa penal, del Registro General de este Tribunal Supremo, se formó rollo de Sala y se tuvo por planteada cuestión de competencia por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, con el de igual clase Juzgado Central de Instrucción nº 2 de Madrid y se acordó pasar el rollo al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 29-6-2021. emitió dictamen que en sus consideraciones legales y doctrinales precisaba que: "El art 759 LECrim dispone que cuando un Tribunal o Juzgado rehusare del conocimiento de una causa y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resultare acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho en conocimiento del superior jerárquico por medio de exposición razonada para que dicho superior decida lo que estime procedente.

En el supuesto actual, el Juzgado Central de Instrucción ha resuelto devolver las actuaciones para que el Juzgado de Instrucción de Valencia cumpla lo establecido en el art. 25 LECrim y remita testimonio de las actuaciones en lugar de la causa original. Aún no se ha pronunciado sobre la aceptación o rechazo de la competencia.

En consecuencia, se estima que la cuestión de competencia está mal formada, pues aún no se ha producido disidencia entre los Juzgados. Por tanto, procede que el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia remita el testimonio de las actuaciones que prevé el art. 25 LECrim, a fin de que el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 se pronuncie sobre la aceptación de la competencia."

CUARTO

Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de 6-7-2021 se tuvo por recibido el anterior rollo de Sala del Ministerio Fiscal, con el informe que lo acompaña, se unió al mismo y pasó el rollo para señalamiento.

QUINTO

Por providencia de 8-9-2021 se señaló para deliberación y resolución de la presente cuestión de competencia, la audiencia de la Sala de 15-9-2021, sin vista, y pasar el rollo al Ponente.

SEXTO

Por providencia de 30-9-2021 se acordó que: "Visto que del testimonio de particulares remitido a esta Sala por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, se desprende que, tras el auto de referido Juzgado dictado en las Diligencias Previas 1084/2020, de 22-12-2020, acordando la inhibición del conocimiento de dicho procedimiento a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano, y el auto de 4-2-2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, Diligencias Previas 5/2021, por el que se devolvían las actuaciones originales a fin de que el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, procediera, conforme a lo dispuesto en el art. 25 LOPJ, a remitir testimonio de lo actuado debidamente foliado; el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, por auto de 14-2-2021, detalló la investigación realizada y como la actividad delictiva podría encuadrarse en el art. 177.1 b CP, con la consiguiente competencia para la instrucción de los Juzgados Centrales, art. 65 LOPJ y acordó de nuevo la inhibición de las DP 1084/2020, a favor del Juzgado Central Decano -lo correcto hubiera sido a favor del Juzgado Central de Instrucción nº 2 DP 5/2021- no constando desde tal fecha pronunciamiento alguno del Juzgado Central Decano, aun cuando conforme a las normas de reparto, al tratarse de las mismas DP 1084/2020, previamente repartidas, debe presumirse que lo fueron al Juzgado Central de Instrucción DP 5/2021, e incluso así se entendió por esta Sala Segunda en la providencia de 2-6-2021, al entender planteada la cuestión de competencia negativa, tal como se solicitaba en la exposición razonada de 19-5-2021 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, entre este Juzgado y el Juzgado Central de Instrucción nº 2.

Siendo así y, como la remisión de la causa original, y no testimonio, conforme dispone el art. 25 LOPJ, no deja de ser una irregularidad formal, que conforme a los principios de economía procesal y celeridad en la tramitación de la cuestión de competencia negativa, evitando dilaciones innecesarias, no debió ser obstáculo para que el Juzgado Central de Instrucción nº 2 se pronunciara sobre si aceptaba o no la inhibición planteada -irregularidad, en todo caso, subsanada por el auto de 14-2-2021-.

En base a lo razonado procede remitir de nuevo el presente rollo al Ministerio Fiscal para que en el plazo más breve posible, informe sobre la cuestión de competencia negativa planteada."

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 8-10-2021, estimó que en el estado incipiente de la investigación, no concurrían con claridad, ninguno de los presupuestos que exigen los arts. 65 y 23.4 LOPJ para que el delito del art. 177 bis 1 b), sea competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como necesarios antecedentes procesales debemos destacar:

1) Por auto de 31-7-2020, incoó el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia Diligencias Previas 1084/2020 en virtud de atestado iniciado por denuncia de Modesta por delito relativo a la prostitución contra Amadeo, Nieves y Anselmo.

2) Por auto de 22-12-2020 referido Juzgado acordó la inhibición a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano de los de la Audiencia Nacional, por estimarle competente, según lo dispuesto en el art. 65 LOPJ.

3) El Juzgado Central de Instrucción nº 2, por auto de 4-2-2021, incoó las DP 5/2021 y acordó devolver las actuaciones a fin de que el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia procediera conforme lo establecido en el art. 25 LECrim, no remitiendo la causa original, sino el testimonio de las actuaciones debidamente foliado.

4) El Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, por auto de 14-2-2021, acordó de nuevo la inhibición de este procedimiento al Juzgado Decano Central de Instrucción con remisión de testimonio de las presentes actuaciones, y por escrito fechado el 19-5-2021, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, remitió Exposición Razonada con testimonio de particulares, planteando la presente cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

Como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su informe de 8-10-2021: "De las actuaciones se deduce que Modesta, de nacionalidad rumana, con domicilio en DIRECCION000 (Valencia), denunció que su pareja Amadeo le obligaba a ejercer la prostitución bajo la amenaza de hacerles daño a ella y a la hija común de ambos y que, en las ausencias del denunciado, los padres de este, Nieves y Anselmo, se encargaban de controlar su actividad bajo amenazas de hacerle daño. Añade que Amadeo tenía a su cargo a seis mujeres más, a quienes controlaba en el ejercicio de la prostitución en Valencia; que, frecuentemente, viaja a Alemania junto a las prostitutas que controla; que, a finales del mes de mayo de 2020, la llevó a DIRECCION002 (Alemania) donde permaneció 15 días y le obligó a ejercer la prostitución; y que Amadeo, desde Alemania, en donde se encuentra en la actualidad, les envía por Wasap amenazas de muerte a ella y a su padre (aporta varias audios de las amenazas recibidas por su padre). Es de significar que Amadeo y Anselmo han sido investigados en otras operaciones policiales por trata de seres humanos y delitos relativos a la prostitución.

Investigaciones posteriores realizadas por la Unidad Central de Redes de Inmigración Ilegal y Falsedades Documentales han determinado la existencia de un grupo de ciudadanos rumanos, de etnia gitana, afincado en Valencia, con conexiones en Alemania y Rumanía, que estaría dedicándose a la trata de seres humanos con fines de explotación sexual. Han sido identificados ciertos parientes de Amadeo ( Cesareo y Claudio) quienes, al parecer, se dedican a la prostitución en la ciudad de DIRECCION002 (Alemania), y que prestan apoyo a Amadeo en la actividad delictiva.

A los efectos de determinar la competencia, los hechos serían constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 177 bis 1.b CP.

El art. 65 LOPJ establece: La Sala de lo penal de la Audiencia Nacional conocerá:

(...)

e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

Y, el art. 23.4 LOPJ dispone: Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: (...)

m) Trata de seres humanos, siempre que:

  1. el procedimiento se dirija contra un español;

  2. el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;

  3. el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,

  4. el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se imputa la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.

En el supuesto actual, la totalidad de los hechos denunciados, atribuidos a Amadeo, Nieves y Anselmo, se han desarrollado en Valencia, sin perjuicio de que la denunciante hubiera viajado y permanecido en Alemania durante quince días con su entonces pareja, el denunciado Amadeo, en casa de uno de los parientes de este. No obstante, en el estado actual de la investigación, no contamos con elementos objetivos que permitan atribuir a estos parientes de Amadeo actividad delictiva coordinada con el denominado " DIRECCION001" de Valencia, en los que se ha centrado la investigación. De ellos, dos residen en DIRECCION000, el otro ( Amadeo), en la actualidad, no se encuentra en España, y la víctima tiene su domicilio en Valencia."

En base a lo razonado y dado el incipiente estado de la investigación, no concurren con la suficiente claridad, los presupuestos que exigen los arts. 23.4 y 65 LOPJ para atribuir la competencia de los posibles delitos de trata de personas, al Juzgado Central de Instrucción.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia (D.Previas nº 1084/2020) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado Central de Instrucción nº 2 (D.Previas nº 5/2021), y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco Javier Hernández García

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