STSJ Aragón 158/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2021
Número de resolución158/2021

Sección: A5

SECCION Nº 1 DE LA SALA DE LO Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL Nº : 0000060/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NIG: 5029733320200000086

ARAGON Resolución: Sentencia 000158/2021

C/ Coso, 1, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 351, 976 208 350 Email.: tribunalsuperiorcontenciosos1zaragoza@justici

a.aragon.es Modelo: PO185

Demandante REAL E ILUSTRE

COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA Procurador: PABLO LUIS MARIN NEBRA Abogado: JOSÉ LUIS CALVO MIRANDA

Demandado TRIBUNAL DE DEFENSA

DE LA COMPETENCIA DE ARAGÓN Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

SECCION TERCERA DE REFUERZO

S E N T E N C I A Nº 000158/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 60/20 seguido entre la parte demandante el REAL E ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA representado por el

Procurador D. Pablo Marín Nebra y dirigida por el Letrado D. José Luis Calvo Miranda y la demandada el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón de 2 de diciembre de 2019 por el que declara la comisión de una infracción grave del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tipificada en su artículo 62.4 por parte del REICAZ, imponiéndole una sanción de 21.236,46€.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 21.236,46 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Pablo Luis Marín Nebra, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 12 de febrero de 2020.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:

SUPLICO A LA SALA, que con admisión del presente escrito y documentos adjuntos, tenga por formulado en tiempo y forma escrito de demanda y previos los trámites preceptivos, dicte sentencia estimatoria del presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón adoptado en su sesión de 2 de diciembre de 2019, declarando dicho acto administrativo nulo de pleno derecho o, subsidiariamente, anulable, con el resto de pronunciamientos que son inherentes, entre ellos, el reintegro del importe de la sanción abonada incrementado en el interés correspondiente, con imposición de costas.

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene a la Letrada de los Servicios Jurídicos Sra. Dª. Isabel Cudevilla Lafuente presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

A LA SALA SUPLICO que, tenga por presentado este escrito y su copia y por

CONTESTADA EN TIEMPO Y FORMA LA DEMANDA interpuesta en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 60/2020, para que en su día dicte Sentencia declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, por ser el acto impugnado conforme a derecho.

CUARTO

Por resolución de día 19 de febrero de 2021 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Zapata Híjar, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 26 de abril de 2021 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, fijándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, de fecha 2 de diciembre de 2019, dictado en el expediente 1/2018/COM, en que se impuso al Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza (en adelante, REICAZ) una sanción de multa de 21.236,46 euros, por infracción del art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

La resolución recurrida considera que el REICAZ ha llevado a cabo una recomendación colectiva de precios que es contraria al precepto indicado, que el REICAZ tiene la consideración de sujeto infractor responsable, conforme a los arts. 61.1 y 63.1 de la citada ley, y que la conducta debe ser calificada como infracción muy grave a tenor del art. 62. 4, a) de la misma. En aplicación de los criterios que señala el art. 64 de la LDC, fija la cuantía de la sanción en la suma antes indicada.

SEGUNDO

Hechos probados

El acuerdo que es objeto de recurso contencioso administrativo fija como acreditados los siguientes hechos:

HECHOS ACREDITADOS

En el expediente de referencia, el Servicio de Competencia y Regulación consideró hechos probados, y este Tribunal los acepta, los siguientes:

"(1) La entrada en vigor de las leyes de trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios), conllevó una modificación sustantiva de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales que propició que el REICAZ modificara los denominados criterios orientativos en materia de honorarios con el objeto de intentar adaptarse al nuevo marco legal. Así lo reseña el propio colegio profesional en la Circular 39/2009, de 30 de diciembre, aportado como anexo a la contestación del REÍCAZ, de fecha 7 de junio de 2018, al primero de los requerimientos de información practicados dentro de la fase de información reservada folio 511).

Esta adaptación consistió, sucintamente, en:

Derogar los hasta entonces vigentes CRITERIOS 2001, aprobados

por acuerdo de la Junta General Extraordinario de 19 de junio de 2001.

Revisar y complementar (os referidos criterios con la finalidad de

adecuarlos a la normativa procesal vigente,

Suprimir la emisión de dictámenes sobre honorarios de profesionales

salvo que la solicitud de dictamen la curse un árgano judicial.

Recomendar y promover la confección de hojas de encargo y presupuesto.

Esta labor de revisión y complementación concluyó con la aprobación, en sesión ordinaria de la Junta de Gobierno del REICAZ celebrada el 27 de diciembre de 2011, del documento CRITERIOS 2011 que señala, en su parte introductoria (folios 530 a 533) la prohibición de establecer baremos o criterios orientativos de cualquier tipo en materia de honorarios profesionales como consecuencia de la trasposición de la Directiva de Servicios mediante Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Refiere el REICAZ que la finalidad a que responden estos criterios es facilitar o la Junta de Gobierno unas pautas objetivas sobre las que elaborar los informes de honorarios que en tasación de costas o por vía pericial le solicitan los Juzgados al amparo de la legislación vigente.

Señala también el documento que los mismos no pueden ser considerados normas o criterios a aplicar por los abogados, quienes gozan de libertad absoluta para pactar sus honorarios con clientes. No obstante, como también señala el citado texto, está previsto que se puede acudir a ellos en caso de discrepancia entre cliente y abogado, viéndose, consecuentemente, comprometida esa pretendida libertad de pactos.

2) Como ya se apuntó en el pliego de concreción de hechos adoptado el 19 de diciembre de 2018, cabe referir la distinción conceptual entre «criterio orientador» y «baremo». En palabras de la ya extinta Comisión Nacional de la Competencia en su Informe sobre los Colegios Profesionales tras la transposición de la Directiva de Servicios, se entiende por «criterio orientativo» el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y no el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería el precio u honorario. Por su parte, se entiende por «baremo» toda lista o repertorio de tarifas.

Del análisis del documento CRITERIOS 2011, en lo que a su parte no introductoria se refiere folios (535 a 578), se concluye que su contenido se identifica con esta segunda acepción, y no con la primera, toda vez que el mencionado documento contempla una relación de actuaciones y servicios propios del ejercicio profesional del colectivo colegiado tasada en su precio. Es decir, el documento CRITERIOS 2011, a pesar de su errónea denominación, constituye un verdadero baremo de precios, en 'los términos antedichos definidos por la CNMC.

(3) En referencia al documento CRITERIOS 2011, la Circular 44/2011, de 30 de diciembre, aportada también como anexo a la...

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