STS 1301/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021
Número de resolución1301/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.301/2021

Fecha de sentencia: 02/11/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 80/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 80/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1301/2021

Excmos. Sres.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

  2. Segundo Menéndez Pérez

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

  4. Eduardo Espín Templado

  5. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 80/2021, sobre derechos fundamentales, interpuesto por doña Irene, representada por la procuradora doña Felisa María González Ruiz y defendida por el letrado don Ignacio Calatayud Prats, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 11 de febrero de 2021, desestimatorio de los recursos de alzada acumulados n.º 274/2020, 299/2020, 307/2020 y 314/2020, interpuestos por doña Irene, don Genaro, don Gervasio, don Gregorio, don Hermenegildo, don Hugo, don Ildefonso, don Inocencio, don Ismael, don Jacinto, don Javier, doña Otilia, don Julio, don Lázaro, don Leoncio, don Lorenzo, don Marcial y don Marino contra el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en sesión celebrada el 14 de septiembre de 2020, por el que aprueba la propuesta de plan de actuación de la magistrada titular doña María Núñez Bolaños y el magistrado de adscripción territorial del citado Tribunal Superior para la provincia de Sevilla, don Alexis, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla.

Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de marzo de 2021, la procuradora doña Felisa María González Ruiz, en representación de doña Irene, interpuso, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 11 de febrero de 2021, desestimatorio de los recursos de alzada acumulados n.º 274/2020, 299/2020, 307/2020 y 314/2020, interpuestos por doña Irene, don Genaro, don Gervasio, don Gregorio, don Hermenegildo, don Hugo, don Ildefonso, don Inocencio, don Ismael, don Jacinto, don Javier, doña Otilia, don Julio, don Lázaro, don Leoncio, don Lorenzo, don Marcial y don Marino contra el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en sesión celebrada el 14 de septiembre de 2020, por el que aprueba la propuesta de plan de actuación de la magistrada titular doña María Núñez Bolaños y el magistrado de adscripción territorial del citado Tribunal Superior para la provincia de Sevilla, don Alexis, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla.

El referido acuerdo se adoptó con el voto en contra del vocal don Eusebio.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2021 se tuvo por interpuesto el recurso, reclamando al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que comunicara su remisión a todos los que aparecieran como interesados en el mismo y emplazándoles para que comparecieran ante esta Sala en el plazo de cinco días.

TERCERO

Recibido y completado, posteriormente, el expediente administrativo, de acuerdo con lo interesado por la recurrente en sucesivos escritos, se puso de manifiesto a la representante procesal de la actora, a fin de que formalizara la demanda.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Felisa María González Ruiz, en representación de doña Irene, formuló la demanda por escrito de 26 de abril de 2021 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se declare que la resolución impugnada es nula por infracción del derecho al juez predeterminado por la Ley.

Por otrosí digo, "con el fin de aclarar cuestiones relativas a los hechos relatados", interesó el recibimiento a prueba, exponiendo los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Por segundo otrosí, dijo que, en atención a la índole del asunto, resulta conveniente que se celebre el trámite de vista o, subsidiariamente, de conclusiones. Por tercero, fijó la cuantía en indeterminada. Y, por cuarto, pidió que, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se acuerde plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 347 bis.5, párrafo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 12 de mayo de 2021 en el que suplicó sentencia inadmitiendo o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.

Respecto a las pruebas, manifestó:

"Que las pruebas documentales solicitadas son innecesarias tanto por ser ajenas al derecho fundamental invocado como por las razones de legalidad ordinaria expresadas más atrás respecto a cada una de ellas.

Que la prueba testifical resulta igualmente innecesaria por cuanto los acuerdos gubernativos impugnados no se han tomado contra la voluntad de la Sra. Bolaños sino a su propuesta".

Y pidió a la Sala que deniegue el recibimiento a prueba, los trámites de vista y de conclusiones, por encontrarnos en un procedimiento sumario en el que el legislador ha suprimido los trámites de vista/conclusiones, y el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 347 bis.5 párrafo 3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque --dice-- el reparto de asuntos no afecta al derecho fundamental al juez ordinario.

Por su parte, el Fiscal, en virtud de lo expuesto en su escrito de 25 de mayo de 2021, interesó la desestimación del presente recurso y que se confirme la resolución administrativa recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Por auto de 15 de junio de 2021, confirmado en reposición por otro de 1 de julio siguiente, previo traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para alegaciones, se denegó el recibimiento a prueba solicitado.

SÉPTIMO

Por escritos de 15, 16 y 19 de julio de 2021, incorporados a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones que les fue conferido.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 7 de octubre de 2021, por necesidades del servicio, se trasladó la deliberación del presente recurso, que venía acordada para el día 14 de octubre de 2021, al siguiente día 20 de los corrientes, manteniendo la designación como ponente del Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha señalada, 20 de octubre de 2021, han tenido lugar la votación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo.

Doña Irene impugnó ante el Consejo General del Poder Judicial el acuerdo de 14 de septiembre de 2020 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que aprobó el plan de actuación para el Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Sevilla propuesto por la magistrada titular del mismo, doña María Núñez Bolaños, y por el magistrado de adscripción territorial don Alexis en funciones de refuerzo en ese Juzgado.

Ese plan suponía que la magistrada titular, recién reincorporada al Juzgado después de una prolongada baja médica, se hiciera cargo de los asuntos de nuevo ingreso mientras que el magistrado de adscripción territorial continuara tramitando las macrocausas y otras de especial trascendencia de las que se venía ocupando desde el 3 de septiembre de 2019. La Sala de Gobierno aprobó la propuesta por unanimidad.

Recurrido en alzada su acuerdo por la Sra. Irene, su recurso recibió el n.º 274/2020 y fue acumulado a las alzadas n.º 299, 307 y 314 también contra el mencionado acuerdo de 14 de septiembre de 2020 interpuestas por otras personas.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimó todos los recursos mediante el acuerdo objeto del presente proceso. Siguió para ello el informe emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla y rechazó que, como sostenían los recurrentes, el plan de actuación controvertido vulnerara el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Recordó que se inscribía en el marco de una medida de apoyo judicial para el Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Sevilla en vigor bajo diversas formas desde el mes de marzo de 2011, cuyo fundamento y necesidad es notoriamente conocido y el mismo Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial había reiterado en febrero de 2020. Y destacó la singularidad de la figura del juez de adscripción territorial y la diferencia existente entre este caso y la actuación prevista en los artículos 216 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También insistió en la necesidad de evitar mayores paralizaciones y de dotar de estabilidad a la tramitación de los procedimientos de los que venía entendiendo el Sr. Alexis. En fin, recordaba que la actual distribución de asuntos ya había sido adoptada por la Sala de Gobierno en acuerdo de 21 de octubre de 2019, aprobado por el Consejo General del Poder Judicial.

La Comisión Permanente dejó constancia de que (i) el Sr. Alexis tomó posesión en funciones de refuerzo en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Sevilla el 1 de febrero de 2016 haciéndose cargo del despacho ordinario, mientras la magistrada titular se ocupaba de forma exclusiva de la "macrocausa de los ERES" (diligencias previas n.º 174/11); (ii) la magistrada titular causó baja por enfermedad desde el 19 de junio de 2019 hasta el 15 de julio siguiente y nuevamente el 3 de septiembre de ese año haciéndose cargo entonces el Sr. Alexis de los asuntos ordinarios y de la macrocausa y todas sus piezas separadas; (iii) al ser nombrado el magistrado don Jesús García Vélez en sustitución de la titular el 21 de septiembre de 2019, se aprobó un plan de actuación en cuya virtud se ocupó de los asuntos ordinarios y el Sr. Alexis de la macrocausa y de las piezas separadas de la misma; (iv) la Sra. Núñez Bolaños se reincorporó al Juzgado el 31 de julio de 2020; (v) la titular y el magistrado de adscripción territorial propusieron el 4 de agosto de 2020 el plan de actuación aprobado por unanimidad por la Sala de Gobierno el 14 de septiembre siguiente.

Y como razón de su decisión desestimatoria la Comisión Permanente explicó que (i) la Sala de Gobierno es competente para aprobar el plan de actuación según el artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 13 del Reglamento de 24 de noviembre de 2016, de desarrollo del estatuto de los Jueces de Adscripción Territorial y de los Jueces en Expectativa de Destino; (ii) el plan de actuación se propuso de común acuerdo por la Sra. Núñez Bolaños y el Sr. Alexis; (iii) pretendía ofrecer un servicio de calidad, evitar nuevas paralizaciones y dotar de estabilidad a la tramitación de los procedimientos; (iv) ya se había aprobado antes una distribución semejante. Todo lo cual le llevó a excluir que se hubiera vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

El Vocal don Eusebio formuló voto particular al acuerdo recurrido por entender que, una vez reincorporada la magistrada titular, debían retornar a ella las causas que instruía antes de su baja y pasar el magistrado de adscripción territorial a desarrollar su cometido en los términos de su originario nombramiento, sin perjuicio de acomodar la situación del Juzgado en el reparto de actuaciones a lo que fuere necesario.

SEGUNDO

La demanda de doña Irene.

Después de exponer los hechos que considera relevantes, afirma que tanto el acuerdo de la Comisión Permanente como el de la Sala de Gobierno vulneran su derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución.

A este respecto explica que este derecho fundamental es aplicable no sólo al juez-órgano sino también al juez-persona. La inclusión de este último en el contenido del derecho resulta, dice, de la más elemental interpretación teleológica del precepto constitucional ya que, de lo contrario, "lo que el legislador u otros poderes públicos no podrían conseguir manipulando la creación o la manipulación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, lo tendrían a su alcance a través de una manipulación de los mecanismos de determinación de las personas de los juzgadores". Además, destaca que es el juez y no el órgano el que "en verdad interpreta la Ley en uno u otro sentido, y resuelve en unos u otros términos". De ahí la necesidad, prosigue, de que "el juez resulte determinado de forma previa, abstracta y objetiva, ya que, según intervenga un juez u otro, se evidencia que la sentencia podrá ser una u otra bien distinta, razón por lo que debe ser evitada cualquier manipulación en la composición subjetiva del órgano, susceptible de encubrir una designación ad hoc del juez".

Como el juez, subraya, no es un mero autómata su persona ha de estar predeterminada mediante una vinculación "a ciegas" entre el caso y el juez que ha de conocerlo. Por eso, la competencia subjetiva ha de estar establecida por una norma legal o infralegal secundum legem de forma previa y taxativa. Sólo así, concluye, se garantiza la imparcialidad e imposibilita la existencia de jueces ad hoc.

Pues bien, la demanda entiende que preceptos como los artículos 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 13 del Reglamento de 24 de noviembre de 2016, en tanto atribuyen "una libertad plena o discrecionalidad absoluta a la Sala de Gobierno del TSJ para distribuir los asuntos entre el titular del órgano y JAT" vulneran el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Y, en este caso, añade, "la atribución al JAT de refuerzo de la macroacusa de los ERE en sustitución de la titular del órgano, supone de forma objetiva, una violación" del indicado derecho. Además, dice, el nombramiento del magistrado de adscripción territorial "no ha respetado el procedimiento legalmente establecido, ni los requisitos exigidos por la norma". Así, el procedimiento seguido "no es suficientemente objetivo para garantizar la determinación del juez y, por tanto, su imparcialidad desde un punto de vista abstracto".

De los artículos 216 bis y siguientes y 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial deduce que (i) la figura del juez de adscripción territorial es excepcional, que solamente puede actuar cuando todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia están cubiertas y debe cesar como refuerzo cuando haya vacantes o plazas con su titular ausente; (ii) el recurso a él es siempre temporal; y (iii) subsidiario. Además, (iv) en el procedimiento de reparto de asuntos la Sala de Gobierno ha de fijar sus objetivos y el adecuado reparto previa audiencia del juez de adscripción y del titular o titulares del órgano reforzado pero, en este caso, no ha sido la Sala la que ha efectuado el reparto sino que han sido los propios magistrados del Juzgado. Y (v) hay un límite material: los jueces de apoyo han de conocer de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento quedando reservados al titular o titulares los asuntos en tramitación que no hubieren alcanzado aquel estado procesal, lo que en este caso, no habiendo pendientes de señalamiento, significa que el juez de apoyo debe conocer solamente de los de nuevo ingreso.

El intento de justificar la exclusión de esta regla a partir del artículo 347 bis.5 párrafo tercero, supondría, añade, convertir en discrecional la decisión de la Sala de Gobierno. De este modo, si fuera esto lo que dispone ese precepto, sería inconstitucional y, además, llevaría a resultados absurdos a la vista del artículo 216 bis.2 pues si el juez de refuerzo se halla en expectativa de destino, en prácticas o es un sustituto en funciones de refuerzo, deberá conocer únicamente de asuntos de nuevo ingreso pero los jueces de adscripción territorial en funciones de refuerzo podrían conocer de cualquiera en virtud de una decisión discrecional de la Sala de Gobierno. ¿Cuál sería --se pregunta-- la razón de que en unos casos haya límites y en otros no?

A partir de aquí pasa a argumentar que el acuerdo de la Sala de Gobierno atribuyó el conocimiento de las macrocausas al Sr. Alexis cuando éste llevaba más de seis meses, plazo máximo del artículo 216 bis.4 y de las posibles prórrogas, pues está destinado en el Juzgado de Instrucción n.º 6 desde el 1 de febrero de 2016.

En definitiva, desde las premisas sentadas previamente, concluye que el acuerdo de la Sala de Gobierno --y el de la Comisión Permanente que lo ha confirmado en alzada-- es nulo porque se tomó sin respetar el procedimiento, ya que no fue este órgano el que estableció el reparto sino que fueron los magistrados los que lo establecieron. Y vulnera, además del artículo 347 bis.5, el artículo 216 bis.3 porque atribuye el conocimiento de las macrocausas al juez de adscripción cuando el refuerzo podría ser realizado por jueces en expectativa de destino o en prácticas y porque el juez de adscripción podía desempeñar funciones de sustitución en plazas vacantes o con titular ausente. Asimismo, sostiene, infringe el artículo 216 bis.2, siempre de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por atribuir al Sr. Alexis los asuntos que no son de nuevo ingreso y una ulterior causa de nulidad resulta de haber resuelto la Sala de Gobierno de manera discrecional.

La demanda termina diciendo lo siguiente:

"Del mismo modo, una norma como el artículo 347 bis, 5, párrafo 3 de la LOPJ o artículo 13 del Reglamento aprobado por el Pleno del CGPJ de fecha 24 de noviembre de 2016, de desarrollo del estatuto de los Jueces de Adscripción Territorial y de los Jueces en Expectativa de Destino --y los actos que se dictan en aplicación del mismo-- que atribuye una libertad plena a la Sala de Gobierno del TSJ para distribuir los asuntos entre el titular del órgano y JAT vulnera el derecho al juez predeterminado por la Ley y, por tanto, es inconstitucional".

Por todo ello, nos pide que declaremos la nulidad de la resolución impugnada y que planteemos cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 347 bis.5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

Al argumentar su pretensión, tras destacar los hechos esenciales, subraya que la Comisión Permanente se ha limitado a confirmar el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el cual, a su vez, aprobó la propuesta que le elevaron la magistrada titular y el magistrado de adscripción territorial. De ahí concluye que carece de sentido sostener que ha existido una intromisión ilegítima de los poderes públicos para apartar a la titular de la instrucción de las macrocausas.

Por otra parte, sobre el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley, el Abogado del Estado recuerda que el Tribunal Constitucional, cuya sentencia n.º 47/1983 cita, ha señalado que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas al mismo. En este caso, subraya, no estamos ni en la vertiente material ni en la formal de ese derecho sino ante un reparto de asuntos entre órganos judiciales con idéntica competencia. De ahí, prosigue, que no haya afectación alguna al artículo 24.2 de la Constitución.

No estamos, dice, ante un juez ad hoc sino ante el reparto de asuntos entre la magistrada titular y el de adscripción territorial, extremo que no da lugar a la vulneración del derecho fundamental invocado por la recurrente, tal como señala la sentencia n.º 400/2017, de 1 de junio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Además, indica que no se advierte ningún motivo espurio en el reparto aprobado sino una decisión lógica a la vista de que era el Sr. Alexis el que se había ocupado de la instrucción de la macrocausa en el último año, de la proximidad de su finalización y de la conveniencia de que no hubiera un nuevo cambio de instructor, ya que lo habían sido ya la Sra. Luz, la Sra. Núñez Bolaños, el Sr. Alexis y la Sra. Núñez Bolaños. Asimismo, destaca que nada dice la recurrente sobre si ha invocado o no en el proceso penal la supuesta vulneración al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Todo ello lleva al Abogado del Estado a afirmar que nos encontramos ante una cuestión ajena a la vulneración de este derecho fundamental y que, en cuanto el plan de actuación discutido concierne a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo, la Sra. Irene carece de legitimación activa para impugnar su aprobación. Aquí reproduce en apoyo de su posición parte de los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de noviembre de 2019.

Pasa luego la contestación a la demanda del Abogado del Estado, a referirse a las cuestiones de fondo a pesar de que la inadmisibilidad que preconiza haría innecesario abordarlas. Así, apunta la singularidad de la figura del juez de adscripción territorial y subraya que la actuación a la que se refieren los artículos 347 bis.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 13 del Reglamento de 24 de noviembre de 2016 es sustancialmente diferente de la regulada en el artículo 216 bis siguientes de aquélla. Llama, además, la atención sobre el hecho de que estemos ante una medida de apoyo judicial en marcha desde hace varios años y sobre las razones que subyacen al acuerdo recurrido: evitar paralizaciones en el procedimiento penal y dotarle de estabilidad manteniendo en la instrucción al magistrado que venía realizándola en el último año, período en el que adoptó diversas resoluciones.

Termina contradiciendo a la demanda en los siguientes puntos. En contra de lo que sostiene ésta, mantiene que el artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial no dice que los jueces de adscripción territorial cesan en su función de refuerzo cuando haya plazas vacantes o cuyo titular esté ausente. Dispone, precisa el Abogado del Estado, algo distinto: el cese en la función de refuerzo cuando la viniera simultaneando con funciones de sustitución y esta finalizare, lo que no sucede aquí. Igualmente, niega que, como dice la demanda, todos los jueces de adscripción territorial sean nombrados por el plazo máximo de seis meses, pues ese lapso temporal, precisa, solamente juega para las comisiones de servicio y para las adscripciones en régimen de apoyo de jueces sustitutos y de magistrados suplentes, conforme al artículo 216 bis.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, sostiene que el artículo 216 bis.1, tercero, contempla una medida organizativa ajena al derecho fundamental alegado, y recuerda que la infracción de ese precepto no fue invocada en la vía administrativa. En fin, rechaza que fueran los magistrados y no la Sala de Gobierno los que efectuaran el reparto de asuntos, ya que se limitaron a elevar una propuesta.

Por todo ello, nos pide la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, su desestimación y que rechacemos la solicitud de plantear cuestión de inconstitucionalidad toda vez que el reparto de asuntos no afecta al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley.

CUARTO

La contestación a la demanda del Ministerio Fiscal.

También el Ministerio Fiscal propugna la desestimación de este recurso.

Sobre la invocación del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley coincide con el Abogado del Estado en que lo discutido por la recurrente es una mera cuestión de reparto de asuntos entre órganos judiciales con idéntica competencia y en que todos son jueces ordinarios predeterminados por la Ley.

Respecto de la regulación de las medidas de refuerzo y sobre la figura del juez de adscripción territorial, mantiene que, a la vista del artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 13 del Reglamento de 24 de noviembre de 2016, el nombramiento del Sr. Alexis se ajustó plenamente a la legalidad.

Y, respecto de las concretas infracciones al mencionado derecho fundamental, observa que la demanda no invoca ninguna sentencia del Tribunal Constitucional que avale su tesis sobre el nombramiento del juez de adscripción territorial. Tampoco ve fundadas las alegaciones de la recurrente sobre el plazo del nombramiento del Sr. Alexis pues se hizo conforme a los citados artículos 347 bis y 13 que no prevén ninguno.

En fin, sobre la alegación de que habrían sido los magistrados y no la Sala de Gobierno los que hicieron el reparto y que así se habría conculcado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, reitera que el mero reparto no lesiona ese derecho fundamental.

Por todo ello, nos pide que desestimemos el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

  1. La admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

    Mientras que el Ministerio Fiscal no opone la inadmisibilidad del recurso, sí lo ha hecho el Abogado del Estado, tal como se ha visto. Entiende que, al tratarse el reparto de asuntos entre la magistrada titular y el de adscripción territorial de una cuestión meramente interna de carácter organizativo, no estaría legitimada la Sra. Irene para impugnarlo.

    No podemos compartir tal apreciación ni, por tanto, la consecuencia que extrae el Abogado del Estado. Sin perjuicio de lo que se dirá después, no cuesta mucho esfuerzo apreciar el interés legítimo que asiste a la recurrente. No parece que sea indiferente para quien es objeto de una investigación penal quién es el magistrado que la dirige. Cualquiera que sea la razón por la que la recurrente entienda que no debe encargarse de ella el que efectivamente lo hace, tiene interés legítimo en cuestionar ya sean los presupuestos de los que deriva esa atribución, ya sea el hecho mismo de que la está ejerciendo si es que sostiene que no es procedente. Además, no deja de ser significativo que el propio Consejo General del Poder Judicial no sólo no haya negado a la Sra. Irene su condición de interesada sino que, además, le haya indicado, en la resolución de su Comisión Permanente ahora impugnada, que podía interponer contra ella recurso contencioso- administrativo.

    Así, pues, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

  2. Los hechos relevantes.

    Tal como se desprende del resumen que hemos efectuado de los antecedentes y de los que refieren las partes, no hay discusión sobre los hechos. Consisten en esencia en que el Sr. Alexis actúa desde 2016 como magistrado de adscripción territorial en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Sevilla, del que ya era titular la Sra. Núñez Bolaños, y la última prórroga de su nombramiento en ese Juzgado fue acordada por un año por acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 12 de diciembre de 2020. Y en que durante el período en que la magistrada estuvo de baja prolongada por enfermedad, el Sr. Alexis se hizo cargo, por decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de la tramitación de la macrocausa de los ERE y de sus piezas separadas, tanto antes como después de la designación del magistrado Sr. Vélez García como sustituto. Por tanto, en el momento en que se reincorpora la Sra. Núñez Bolaños al Juzgado, el Sr. Alexis llevaba más de un año al frente de la instrucción de esos asuntos. Por último, está claro que el Plan de Actuación lo aprobó la Sala de Gobierno y que lo hizo a propuesta de ambos magistrados.

  3. No hubo infracción del artículo 347 bis.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La demanda sostiene que la atribución de la competencia al Sr. Alexis para continuar la instrucción de ese procedimiento que resulta del plan de actuación es contraria al ordenamiento jurídico y lesiva del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley. Así, considera, por una parte, que se ha infringido el artículo 347 bis.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque no fue la Sala de Gobierno la que hizo la propuesta y dio después audiencia a los magistrados sino que fueron estos los que tomaron la iniciativa. Además, tacha de discrecional esa decisión.

    Pues bien, aunque ese precepto, y el artículo 13.1 del Reglamento de 24 de noviembre de 2016, contemplen primero la fijación de los objetivos del refuerzo por la Sala de Gobierno y, después, la audiencia del juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado, lo determinante es que atribuyen la decisión a aquélla pero debiendo tener en cuenta cuanto manifiesten los jueces afectados. Aplicado al caso este régimen, desde el momento en que ha sido la Sala de Gobierno la que ha decidido y la Sra. Núñez Bolaños y el Sr. Alexis han manifestado, mediante la propuesta, su parecer dándose finalmente una plena concordancia entre la decisión del órgano competente y la petición de los llamados aplicarla, no advertimos ilegalidad pues el precepto ha sido sustancialmente respetado. Además, la solución pedida y aprobada es semejante a la ya tomada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en su acuerdo de 21 de octubre de 2019, cuando nombró sustituto al Sr. Vélez García. Y, ciertamente, la decisión encomendada a la Sala de Gobierno entraña un margen de apreciación que estará en función de la situación del órgano judicial en concreto. Ahora bien, en este caso nada indica, sino todo lo contrario, arbitrariedad en la aprobación del plan de actuación.

  4. No se ha infringido el artículo 347 bis.2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Para la demanda, el Sr. Alexis debió cesar en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Sevilla por haber plazas vacantes o con su titular ausente.

    El apartado 5 del artículo 347 bis dice que los jueces de adscripción territorial que realicen funciones de refuerzo cesarán en él automáticamente cuando concurra cualquiera de las circunstancias del apartado 2 y deban ser llamados a ejercer sustitución en otro órgano judicial. Ese apartado 2 establece, por su parte, que ejercerán funciones jurisdiccionales en plazas vacantes o con su titular ausente y añade que excepcionalmente podrán ser llamados a ejercer funciones de refuerzo en los términos del apartado 5. Pues bien, el llamamiento excepcional en cuya virtud fue adscrito el Sr. Alexis no tenía que cesar automáticamente por la existencia de vacantes o de plazas con su titular ausente, ya que para ello debía cumplirse la última condición prevista por el apartado 5 del artículo 347 bis. Es decir, que debiera ser llamado a ejercer sustitución en dichos órganos. O sea, que fuera imprescindible recurrir a él y no a otro juez de adscripción. Es ese deber ser llamado el elemento que integra el supuesto de cese y solamente se activa cuando quien es competente para hacerlo --la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye la iniciativa al respecto a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia (artículos 216 bis y 347 bis)-- lo efectúa, cosa que en este caso no ha sucedido.

  5. No se infringieron los artículos 216 bis.2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Sostiene la demanda que estos preceptos fueron infringidos por el plan de actuación aprobado porque, de un lado, no podían encomendarse asuntos al juez de adscripción territorial ya que la medida de refuerzo podía ser desempeñada por jueces en expectativa de destino o en prácticas y, de otro lado, porque había plazas vacantes o con el titular ausente de las que debería haberse ocupado el juez de adscripción territorial. Asimismo afirma que debió cesar en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Sevilla por el transcurso de seis meses desde su adscripción y prórroga. Y, en todo caso, que el juez de apoyo ha de encargarse de los asuntos de nuevo ingreso.

    Además de reiterar cuanto acabamos de decir sobre el cese de los jueces de adscripción territorial, sucede que los artículos 216 bis.2, 3 y 4 se refieren a medidas de apoyo mediante comisión de servicios y la adscripción que menciona el último es la de jueces sustitutos o magistrados suplentes. Sin embargo, en el presente caso no estamos ante una comisión de servicio ni ante la adscripción de quienes no forman parte de la Carrera Judicial sino ante la prevista en el artículo 347 bis apartados 2 y 5. Por tanto, no puede haber, en principio, la infracción de preceptos que no son aplicables al caso.

  6. La atribución al magistrado de adscripción territorial de la instrucción de la macrocausa de los ERE y de sus piezas separadas.

    Según la demanda encomendar la instrucción de asuntos en tramitación al juez de adscripción territorial infringe el artículo 216 bis.2-4.º de la Ley orgánica. Y también el artículo 216 bis.4 por haberse sobrepasado los plazos para la adscripción y sus prórrogas. Respecto de esto último, ya hemos dicho que los límites temporales del artículo 216 bis 4 son para las comisiones de servicio y adscripciones de jueces no profesionales. Y la regla del artículo 216 bis.2-4.º si bien es aplicable, por su naturaleza, también a los jueces de adscripción territorial, ha de integrarse en función de las circunstancias singulares de cada caso.

    En las del que nos ocupa, esas circunstancias son las consideradas por la Sala de Gobierno: era el juez de adscripción el que había estado a cargo de la instrucción durante la prolongada baja de la titular del Juzgado. No se da, pues, el supuesto para que se debiera ocupar de los asuntos de nuevo ingreso. No era un recién adscrito que llegara al Juzgado, hipótesis prevista por la Ley Orgánica. Al contrario, el juez de adscripción continiuaba haciendo lo que meses atrás se le encomendó por la misma Sala de Gobierno. Se trata, pues, de una situación diferente de la que contempla el artículo 216 bis.2-4.º, de manera que no cabe apreciar su infracción, máxime cuando la decisión controvertida se tomó a propuesta de los magistrados afectados.

    Estas razones hacen que debemos rechazar cuanto afirma la demanda y ya antes mantuvo el voto particular al acuerdo de la Comisión Permanente.

    Se dice en él que, una vez reincorporada la magistrada titular, a ella debían retornar las causas que instruía y que el Sr. Alexis debía desarrollar su cometido en los términos de su originario nombramiento. Efectivamente, conforme a ellos y en lo que ahora importa, era la magistrada titular la que seguía instruyendo la macrocausa y sus piezas separadas. Ahora bien, su enfermedad cambió las circunstancias de la forma que sabemos y lo cierto es que durante el período de baja, el inmediatamente anterior al plan de actuación, fue el Sr. Alexis el que se encargó de ellas. Por tanto, es razonable y no arbitrario que, por las razones expuestas por ella, la Sala de Gobierno aprobara el plan, del mismo modo que lo era en sí misma la propuesta elevada por la Sra. Núñez Bolaños y por el Sr. Alexis.

  7. No hay infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Descartada la existencia de las infracciones alegadas por la demanda, hay que descartar también la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado.

    Este derecho supone que la competencia del órgano judicial y su composición están fijadas de antemano de manera que no cabe modificarlas para que de un determinado proceso conozca un concreto órgano o unos particulares jueces. Se dirige, pues, a impedir que se recurra a jueces ad hoc para resolver un singular asunto. Así, la predeterminación de la competencia y de quién o quiénes hayan de ser los titulares de los juzgados y tribunales es una de las garantías esenciales del Estado de Derecho de ahí que, a la vez, sea un rasgo básico de su arquitectura jurídica y un derecho fundamental de toda persona.

    La predeterminación debe efectuarla la ley, bien señalando directamente el órgano competente y su composición, bien estableciendo reglas precisas para identificarlos a fin de que sean el uno y la otra conocidos previamente a la instauración del proceso y, ciertamente, se extiende a los mecanismos de reparto de asuntos en la medida en que a través de ellos pudieran alterarse aquellas reglas o conducir un caso a un juzgado o tribunal o a un juez o sección en especial.

    En el caso que nos ocupa ninguna discusión hay sobre la competencia del órgano: el Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Sevilla. No hay debate sobre que es el órgano judicial predeterminado por la Ley. La controversia gira, según se ha visto, sobre la distribución de asuntos entre la magistrada titular y el magistrado de adscripción territorial y se proyecta, no sobre la asunción de uno de nuevo ingreso sino sobre a quién debe corresponder el conocimiento de la singular macrocausa de los ERE y de sus piezas separadas que afecta a la Sra. Irene. Instrucción, ciertamente ejercida por la Sra. Núñez Bolaños cuando se hizo cargo de ese Juzgado pero también por el Sr. Alexis al causar baja por enfermedad la anterior. Pues bien, no consta que la aquí recurrente hubiera formulado quejas por razón de la predeterminación legal del concreto juez que llevaba la causa cuando pasó a instruirla el Sr. Alexis por esa baja, ni cuando siguió con ella al nombrarse como sustituto el Sr. Vélez García.

    En estas condiciones, dado que los jueces de adscripción territorial gozan de plenitud de jurisdicción en el desempeño de sus funciones, ya sean de sustitución o de refuerzo, no advierte la Sala razones para apreciar la infracción del derecho fundamental invocado. En efecto, el refuerzo consistente en la adscripción del Sr. Alexis al Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Sevilla se acordó y prolongó en virtud de reglas legalmente preestablecidas y el acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de septiembre de 2020 de mantenerle en la instrucción de la macrocausa en cuestión no ha supuesto sino dejarle en la posición en la que se encontraba desde más de un año antes. Esa decisión de la Sala de Gobierno, conforme a lo que de común acuerdo pidieron la magistrada titular y el magistrado de adscripción territorial, entraña una solución razonable, insistimos, no arbitraria, guiada por principios de eficacia e, incluso, de sentido común sin contradecir ningún precepto legal.

    Ninguna alteración hay, por tanto, de la predeterminación legal del juez llamado a conocer del proceso que afecta a la Sra. Irene y su demanda viene, en el fondo, a reconocerlo cuando se preocupa de decir que las infracciones a la legalidad que denuncia tienen un carácter abstracto.

    En definitiva, ni se ha incumplido la Ley Orgánica del Poder Judicial ni hay traza de haberse buscado con su aplicación llevar el conocimiento de la instrucción del proceso penal a un juez ad hoc. Por el contrario, se ha mantenido al que estaba al frente de ella que, por lo demás, no consta que haya sido recusado.

  8. La improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

    La demanda no explica con la debida claridad las razones por las que considera inconstitucional el artículo 347 bis.5, párrafo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En realidad, centra su esfuerzo en argumentar la ilegalidad del plan de actuación que hemos descartado, y parece fundamentar la tacha de inconstitucionalidad en la tesis que ha querido demostrar. O sea, en la disconformidad en que, en su opinión, incurre el plan de actuación con la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción que determinaría la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

    Pues bien, excluida esa ilegalidad por las razones que hemos expuesto hasta ahora tampoco, no se nos ha dado ninguna otra razón para dudar de la conformidad a la Constitución del artículo 347 bis.5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas dado que hemos rechazado la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 80/2021, interpuesto por doña Irene contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de febrero de 2021, desestimatorio de su recurso de alzada n.º 274/2020 contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 14 de septiembre de 2020 por el que se aprueba la propuesta de plan de actuación de la magistrada titular doña María Núñez Bolaños y del magistrado de adscripción territorial don Alexis para el Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Sevilla.

(2.º) No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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