ATS, 11 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Noviembre 2021 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 11/11/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1148/2021
Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por:
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 1148/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.
ÚNICO.- El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación ya vistos por esta Sección de Admisión 307/2021, 1055/2021 y 1327/2021, al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia y los argumentos del escrito de preparación.
Han comparecido ante esta Sala la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en concepto de parte recurrente, y la representación procesal de don Basilio, en concepto de parte recurrida.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.
Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo argumentado por la parte aquí recurrente, considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: Determinar si en materia de trienios del personal estatutario temporal del Servicio Andaluz de Salud, teniendo en cuenta el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70, la fecha de efectos económicos de los nuevos trienios resultantes de reconocimiento de servicios previos de naturaleza temporal posteriores a 13 de mayo de 2007 es el de 1 año anterior a la solicitud, previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/89 de 29 de septiembre, sobre normas para aplicación de Ley 70/1978, de 26 de diciembre de 1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario o, la efectividad económica de dichos trienios debe retrotraerse al plazo de prescripción previsto, con carácter general, para las obligaciones a cargo de la Administración con el límite del 10 de julio de 2001.
El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de cuestiones que trascienden del caso objeto del proceso, al ser trasladables a todos los supuestos en los que el personal estatutario temporal de los servicios de salud solicite el reconocimiento de servicios previos a efectos del percibo de trienios.
Asimismo, convine resaltar que idéntica cuestión a la aquí planteada fue admitida por autos de 15 de julio de 2021, recaídos en los recursos de casación 307/2021 y 1327/2021, por auto de 23 de marzo de 2021, dictado en el recurso de casación 1055/2021, así como por auto de 7 de octubre de 2021 acordado en el recurso de casación 1142/2021.
En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la letrada del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Jaén, en relación con los autos del PA núm. 340/2019.
Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por la que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/198, de 26 de diciembre, y demás concordantes que se estimen de aplicación.
Téngase en cuenta lo indicado, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1148/2021,
Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la letrada del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Jaén, en los autos del PA núm. 340/2019.
Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
Determinar si en materia de trienios del personal estatutario temporal del Servicio Andaluz de Salud, teniendo en cuenta el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70, la fecha de efectos económicos de los nuevos trienios resultantes de reconocimiento de servicios previos de naturaleza temporal posteriores a 13 de mayo de 2007 es el de 1 año anterior a la solicitud, previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/89 de 29 de septiembre, sobre normas para aplicación de Ley 70/1978, de 26 de diciembre de 1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario o, la efectividad económica de dichos trienios debe retrotraerse al plazo de prescripción previsto, con carácter general, para las obligaciones a cargo de la Administración con el límite del 10 de julio de 2001.
Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por la que se dictan normas de aplicación de la ley 70/198, de 26 de diciembre, y demás concordantes que se estimen de aplicación.
Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.