STS 1313/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución1313/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.313/2021

Fecha de sentencia: 04/11/2021

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 10/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1313/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 10/2021, promovida por D. Evelio, representado por el procurador de los tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) en el recurso de apelación núm. 124/2010.

Ha comparecido como parte demandada el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación y defensa que le corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de marzo de 2021 tuvo entrada en este Tribunal Supremo un manuscrito elaborado por D. Evelio, en su propio nombre, por el que decía interponer demanda de revisión contra la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña (Sección 4ª) núm. 1313/2011.

Por diligencia de ordenación de 24 de marzo siguiente se le requirió para comparecer mediante abogado y procurador, y con fecha 7 de abril siguiente compareció representado por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y asistida por el letrado D. Francisco Redondo Trigo.

Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2021 se tuvo a esta parte por debidamente personada y por interpuesto el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO

Reclamados y recibidos los antecedentes del caso, por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2021 se emplazó a la pare demandada, Generalidad de Cataluña, para contestar a la demanda de revisión; lo que hizo esta parte mediante escrito por el que solicitó la inadmisión del recurso por su palmaria extemporaneidad, dado que se ha formalizado la demanda de revisión en marzo de 2021 contra una sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2011, contra la que el demandante planteó un incidente de nulidad de actuaciones que se rechazó por auto de 16 de febrero de 2012; de manera que la presente demanda de revisión se ha planteado con manifiesto exceso sobre el plazo legal para su formalización, que es de cinco años ex art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC).

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su informe, pone de manifiesto, ante todo, que la demanda no viene suscrita por abogado y procurador, y su redacción, farragosa e imprecisa, no expone motivos de revisión en el sentido establecido por el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Dicho esto, apunta que resulta incontestable que la demanda es extemporánea, por haber transcurrido más de cinco años desde la firmeza de la sentencia cuya revisión pretende. Pide, por ello, que se declare su inadmisión.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2021 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 14 de octubre de 2021 se designó ponente al Excmo. D. César Tolosa Tribiño y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 20 de octubre de 2021, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto ha apuntado el Ministerio Fiscal en su informe, la demanda de revisión que nos ocupa ha sido formalizada directamente por el propio recurrente, sin asistencia de procurador ni letrado, mediante un texto manuscrito técnicamente deficiente y, además, de difícil lectura y comprensión.

Así las cosas, como quiera que con posterioridad a la presentación de la demanda la propia parte recurrente ha designado abogado y procurador, quienes se han personado en las actuaciones, pudiera plantearse la pertinencia de emplazar a estos profesionales para formalizar, en trámite de subsanación, la demanda de revisión en debida forma.

No obstante, consideramos que carece de sentido proceder de esta manera, cuando resulta de todo punto evidente, sin margen para la duda, que la demanda de revisión es extemporánea y por ende inadmisible.

SEGUNDO

En efecto, la parte recurrente expone que la sentencia firme cuya revisión pretende es la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) el 7 de diciembre de 2011 en el recurso de apelación núm. 124/2010. Sentencia, esta, que adquirió firmeza al desestimarse por la misma Sala el incidente de nulidad promovido contra ella, mediante auto de 16 de febrero de 2012.

Situados en esta perspectiva, hemos de recordar que el artículo 512 LEC -aplicable por remisión del artículo 102 de la LJCA- prevé dos plazos esenciales en el procedimiento de revisión:

- el primero, de cinco años, pues (salvo que la petición se ampare en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) "En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar".

- y el segundo, de tres meses, toda vez que "Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

Es, precisamente, el primero de los plazos mencionados el que ha transcurrido con mucha amplitud en el caso que ahora analizamos, atendidas las fechas supra reseñadas.

Y una vez constatada esta manifiesta extemporaneidad, de ella fluye la inadmisión de la demanda, sin necesidad de cualesquiera otras consideraciones.

TERCERO

Por lo expuesto, la demanda de revisión debe ser inadmitida; lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la LEC, en relación con el 102.2 de la LJCA.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor de la Administración demandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Inadmitir la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Evelio contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) en el recurso de apelación núm. 124/2010.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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