AAN 1146/2021, 22 de Octubre de 2021

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:8288A
Número de Recurso1/2020

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

MADRID

AUTO: 01146/2021

-Modelo: N65840

C/ GOYA 14 28071 MADRID

Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FMM

N.I.G: 28079 23 3 2018 0001496

Procedimiento: EDE EJECUCION DEFINITIVA 0000001 /2020 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

De D./ña. Benedicto, Felicidad

ABOGADO,

PROCURADOR D./Dª. ANA RAYON CASTILLA, ANA RAYON CASTILLA

Contra D./Dª. TEAC

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMA. SRA. PRESIDENTE

MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SANTOS H. DE CASTRO GARCIA

En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala dictó Sentencia, el 19/12/2018 en cuya parte dispositiva acordó: " ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 180/2018, interpuesto por la representación procesal de DON Benedicto y DOÑA Felicidad, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2017 desestimatoria del recurso de alzada con referencia RG NUM001 .

ANULAR la citada resolución, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico; así como la precedente que había dictado el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid resolviendo la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra el acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2012 dictado por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid, por el que se practica liquidación def‌initiva de la que resulta una deuda tributaria de 1.177.736'61 €; resoluciones, todas ellas, que asimismo se anulan en el particular referido a los gastos por la dotación a la amortización del inmovilizado y en cuanto a la determinación de la proporción entre el valor del suelo y el valor de la construcción, en relación a los inmuebles afectos a la actividad de arrendamiento"

SEGUNDO

Con fecha 16/01/2020 la parte ejecutante presentó escrito en el que solicitaba el inmediato cumplimiento de lo acordado en la Sentencia de 19 de diciembre de 2018 e invocaba:

i. acuerde estimar el incidente de ejecución de la referida Sentencia;

ii. declare que el Acuerdo de ejecución dictado el 21 de noviembre de 2019 por el Administrador de la Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de Madrid (Agencia Estatal de Administración Tributaria) no es ajustado a Derecho, y

iii. ordene dictar un nuevo Acto de ejecución que se ajuste íntegramente al contenido de la Sentencia cuya ejecución se insta y a los criterios expuestos en el presente escrito, ordenando la devolución a mis representados de las cantidades que resulten de dicha ejecución junto con los intereses de demora que correspondan hasta la ordenación del pago, considerando los importes que mis representados reconocen haber recibido

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado con el resultado que es de ver en autos.

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado Don Santos Honorio de Castro Garcia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito promoviendo el incidente de ejecución que presenta la parte recurrente, en relación a la sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha 19 de diciembre de 2018 en el recurso contenciosoadministrativo nº 180/2018, se postula a la Sala que acuerde, textualmente, lo siguiente:

" i. ... estimar este incidente de ejecución de la referida Sentencia;

ii. declare que el Acuerdo de ejecución dictado el 21 de noviembre de 2019 por el Administrador de la Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de Madrid (Agencia Estatal de Administración Tributaria) no es ajustado a Derecho, y

iii. ordene dictar un nuevo Acto de ejecución que se ajuste íntegramente al contenido de la Sentencia cuya ejecución se insta y a los criterios expuestos en el presente escrito, ordenando la devolución a mis representados de las cantidades que resulten de dicha ejecución junto con los intereses de demora que correspondan hasta la ordenación del pago, considerando los importes que mis representados reconocen haber recibido, tal y como se ha señalado en el Antecedente de Hecho Cuarto y se ha acreditado por medio de los documentos aportados como Anexo VIII."

Como se ve, la pretensión formulada se dirige a la anulación del Acuerdo de ejecución de fecha 21 de noviembre de 2019 dictado por el Administrador de la Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de Madrid (Agencia Estatal de Administración Tributaria), en relación a la referida sentencia, con la f‌inalidad de que se dicte uno nuevo que se ajuste al fallo de la misma y a los criterios que se proponen en el escrito que se presenta, y para que se ordene la devolución de las cantidades que resulten considerando los importes que la recurrente reconoce haber recibido, junto con los intereses de demora correspondientes hasta la ordenación del pago.

SEGUNDO

La parte recurrente centra sus alegaciones contra el acuerdo de la Administración demandada dictado en ejecución de la referida sentencia, discrepando, sobre todo, del cálculo de los intereses de demora efectuado al haber mediado en su día el pago de la deuda tributaria, así como porque no se ha tenido en cuenta en la compensación practicada el ingreso de 86.747,42 euros por los intereses derivados de la suspensión.

Más concretamente, se reprocha que no se hayan tenido en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Que la deuda inicial estuvo suspendida hasta su ingreso, por lo que durante el período de suspensión el interés de demora exigible era el legal ( artículo 26.6 LGT).

  2. Que a tenor del artículo 26 de la LGT, desde que se dictó la liquidación tributaria de 25 de septiembre de 2012 y durante el periodo de suspensión, el tipo de interés aplicable era el legal.

  3. Que no se ha tenido en cuenta que el pago extingue la deuda tributaria, a tenor del artículo 59.1 de la LGT, por lo que el interés de demora solamente es exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso por parte del obligado (artículo 240.3, que parece una cita errónea); lo cual signif‌ica en nuestro supuesto que el dies ad quem de su cálculo debió f‌ijarse en el 15 de junio de 2017, en que se efectuó el pago de la deuda tributaria inicial de 1.177.736,61 euros; así como también se ha prescindido de que el día 8 de agosto de 2017, una vez que se recibida la liquidación de intereses suspensivos, se ingresó el importe de 86.747,42 euros. Ello ya determina que el cálculo de intereses se ha efectuado incorrectamente, al no haberse tenido en cuenta esos ingresos, sin que puedan exigirse intereses de demora más allá de la fecha del pago.

  4. Que en el cómputo de las fechas de devengo no se han considerado los períodos de retraso imputables a la Administración tributaria en la resolución de los distintos recursos administrativos interpuestos ( artículo 240.2 LGT); ello tanto en relación a la resolución de la reclamación económico-administrativa ejercitada ante el TEAR de Madrid como en la del recurso de alzada ante el TEAC.

  5. En cuanto a los supuestos de ingresos indebidos, y trayéndose a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 dictada en el recurso 4872/2017 (" A la hora de calcular los intereses de demora, habiéndose ingresado inicialmente la cantidad girada, la Administración tributaria puede compensar los intereses de demora resultantes de una y otra liquidación, devolviendo al obligado tributario la cantidad que surja a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora "), sucede que si nos encontramos ante una resolución judicial que anula parcialmente una liquidación, la Administración deberá proceder entonces a compensar los importes ingresados y a devolver el resultante de esta compensación, junto con los intereses de demora devengados sobre dicho exceso desde la fecha del ingreso y hasta que se ordene su devolución.

Partiendo de lo anterior, la parte recurrente, en sustitución de los cálculos efectuados por la Administración en el acuerdo impugnado, propone una nueva liquidación que explica de manera minuciosa, de la cual ahora se destacan las siguientes circunstancias:

  1. ) Se f‌ijan todos los importes que ya han sido pagados por la recurrente (cuota, intereses e intereses suspensivos) y sus fechas.

  2. ) Luego se determina la deuda tributaria que resulta de la ejecución de la sentencia de esta Sala, sin que ahora se discrepe de los cálculos efectuados por la Administración en cuanto a las cuota que asciende a 732.004,25 euros.

  3. ) Para el cálculo de los nuevos intereses se tiene en cuenta el tipo de interés de demora que resulta aplicable, se descuentan los periodos de dilaciones indebidas y se f‌ija como dies ad quem el día 15 de junio de 2017 en que tuvo lugar el pago.

  4. ) La nueva liquidación que a juicio de la demandante sería ajustada a Derecho asciende a 877.399,16 euros, resultante de la suma de los 732.004,25 correspondientes a la cuota -que no se discute-, más 81.950,89 euros por los intereses. En relación a esta nueva deuda tributaria habrían de calcularse, a su vez, los intereses derivados de la suspensión, ascendiendo así la deuda tributaria total a 877.399,16 euros (732.004,25 euros por la cuota, 81.950,89 por los intereses de demora generados hasta la liquidación y 63.444,02 por los intereses derivados de la suspensión).

  5. ) Partiendo de ello, debe procederse a la compensación del exceso ingresado el día 15 de junio de 2017 en relación con lo que hubo de haberse efectuado si la liquidación original hubiera sido conforme a Derecho; lo que arroja la cifra de 300.337,45 euros, diferencia entre 1.177.736,61 euros y los 877.399,16, y a los que han de añadirse 86.747,42 euros ingresados el 8 de agosto de 2017 en concepto de intereses suspensivos.

  6. ) Así, salvo error u omisión, el importe f‌inal que resulta asciende 387.084,87 euros...

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