SAN, 20 de Octubre de 2021

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4484
Número de Recurso637/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000637 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06112/2020

Demandante: CONSTRUCCIONES BORBA, S.L

Procurador: SR. BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO, CARLOS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 637/2020 interpuesto por CONSTRUCCIONES BORBA, SL, representada por el procurador de los tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, bajo la dirección letrada de Dª. María del Pilar Díaz Sesé, contra la resolución de 23 de enero de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 20 de diciembre de 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa contra la resolución de 30 de enero de 2014 de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Móstoles (Madrid), que desestimó el recurso de reposición presentado frente al acuerdo de liquidación provisional de 30 de octubre de 2013, referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2010.

La cuantía del recurso está f‌ijada en 329.794.17 euros.

Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se conf‌irió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica : «se dicte Sentencia por esa Sala, por la que SE ANULE el Fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de Enero de 2.020 por el que se acuerda [...] Y, COMO RESULTADO DE LA ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, SE PROCEDA A ANULAR LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL CITADA REGULARIZADA POR LA OFICINA DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE MÓSTOLES DE LA AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA, DELEGACIÓN ESPECIAL DE MADRID O SUBSIDIARIAMENTE, SE RETROTRAIGAN LAS ACTUACIONES AL MOMENTO DE EMITIR SU FALLO EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID EN LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA 28/10515/14 PARA QUE ÉSTE SE PRODUZCA DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO

- ADMINISTRATIVO CENTRAL QUE DECLARA QUE LA NO POSESIÓN DE LA FACTURA NO ES UN REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA ADMITIR LA DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO Y DEDUCIDO. SINO QUE LA EXISTENCIA DE DOCUMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES DE QUE LA OPERACIÓN SE HA REALIZADO SE EQUIPARA A LA FACTURA EXIGIDA POR LA NORMA . »

SEGUNDO

Dá ndose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: « dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario .»

TERCERO

Habiéndose recibido a prueba, admitida la documental propuesta, se dio traslado para conclusiones escritas a las partes, que formularon por su orden ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones, tras lo que quedaron conclusas las actuaciones. Se señaló para votación y fallo el 19 de octubre de 2021, en que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Planteamiento del recurso.

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de 23 de enero de 2020, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económicoadministrativa formulada contra el acuerdo de liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2010.

Co mo antecedentes para la comprensión del asunto, la AEAT procedió a eliminar el IVA soportado declarado como deducible en la liquidación del cuarto trimestre de 2010 por no cumplirse los requisitos formales que establece el artículo 97.Uno de la Ley 37/1992, del IVA al no constar que esté en posesión del documento justif‌icativo de su derecho (factura). Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR, conf‌irmó el acto impugnado estimando que en el IVA sólo la posesión de una factura en regla permite practicar la deducción de las cuotas soportadas, sin que pueda aceptarse que el requerimiento de factura de los trabajos de reparcelación abonados en juicio de conciliación civil justif‌ique, en modo alguno, la deducibilidad del Impuesto.

Fr ente a tal criterio formalista, el TEAC, admite, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado la jurisprudencia comunitaria, que, si bien la factura completa es el principal medio de prueba a efectos tributarios, no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción en el IVA, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo. Las cuotas o gastos deducibles pueden probarse de otras formas, siempre que los documentos acrediten de modo fehaciente la realidad de los gastos y cuotas, de forma que, si el medio de prueba empleado es el idóneo, no debe existir obstáculo alguno para admitir la deducción, aunque se haya infringido algún requisito formal. Sin embargo, no considera que los documentos a que hace mención el recurrente sean idóneos para tal acreditación pues no se encuentran identif‌icados todos los datos que han de obrar en la factura que debió emitirse, y que pudo haber solicitado a través de una reclamación económicoadministrativa conforme al artículo 227.4 c) LGT.

SE GUNDO.-Posiciones de las partes.

En la demanda, tras una exhaustiva exposición del procedimiento de gestión tributaria y económicoadministrativo, en los que tanto la AEAT como el TEAR consideran que no se cumplió el requisito formal de deducción que establece el artículo 97 de la Ley 37/1992, del IVA al no estar en posesión de la factura, siendo éste un requisito imprescindible, se alega que el TEAC estima el criterio mantenido por la recurrente de no ser la factura documento imprescindible para el derecho a la deducción.

Añ ade que, a la hora de valorar los documentos presentados, el TEAC desestima el recurso de alzada porque en el mismo no encuentra documento alguno que pruebe la equiparación de los documentos a la factura, centrando su crítica en que no debió entrar a tal valoración, sino a retrotraer para que lo valorara el TEAR. Interpreta que el que el TEAC no haya encontrado documento alguno no signif‌ica que esta parte no lo haya presentado, ni que sea responsable de que los mismos no se encuentren allí, alegando indefensión e incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fr ente a ello, el Abogado del Estado, indica que nos encontramos ante la deducibilidad de un IVA que no viene amparada por la correspondiente factura y la única especialidad probatoria y procedimental de este proceso es que se unen las distintas escrituras que han sido presentadas que revelan la inexistencia de pagos en dinero, siendo pagos en especie y por subrogación de derechos las formas contractuales y económicas involucradas en las relaciones económicas de las que hubieran debido de generar las correspondientes facturas. Se une a la especialidad del procedimiento de exigencia de la factura que el demandante ha interpuesto que ha sido una demanda de juicio de conciliación civil ante el Juzgado de Paz, en lugar de hacerlo a través de la correspondiente reclamación económica administrativa dirigida contra su contraparte por la omisión del deber de facturar, como admite el artículo 227.4 c) LGT desde la ley 34/2015. Concluye que la parte actora no ha acreditado documentalmente el cumpliendo de los requisitos necesarios para obtener la devolución.

TE RCERO.- Corrección del criterio formalista que exige únicamente factura como medio de prueba de la deducibilidad de las operaciones.

Pa rtimos de que el TEAC, tras estimar que la cuestión debatida en la vía administrativa y económicoadministrativa no es correcta, expone que el criterio formalista que interpreta el artículo 97 de la Ley del IVA debe corregirse y admitir que la factura no puede conf‌igurarse como un medio de prueba tasado, y por tanto, que las cuotas o gastos deducibles pueden probarse de otras formas, siempre que las mismas acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas.

Ac oge el criterio del Tribunal Supremo que, teniendo a la vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se resume en la sentencia de la Sección 2ª, de 13 de octubre de 2015, (recurso 2232/2013 ): « Ciertamente, como sostiene la sociedad recurrente, esta Sala tiene establecido que todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación del tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la conf‌iguración legal...

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