AAN 1124/2021, 20 de Octubre de 2021

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:8261A
Número de Recurso480/2017

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

MADRID

AUTO: 01124/2021

-Modelo: N00050

C/ GOYA 14 28071 MADRID

Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMA

N.I.G: 28079 23 3 2017 0006401

Procedimiento: PNE PIEZA NULIDAD EXCEPCIONAL 0000480 /2017 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000480 /2017

Sobre: IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

De D./ña. Juan Carlos

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. ANA RAYON CASTILLA

Contra D./Dª. TEAC TEAC

ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

ILMO. SR. PRESIDENTE

MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

CARMEN ALVAREZ THEURER

ANA ISABEL MARTIN VALERO

En MADRID, a veinte de octubre de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el Procurador Dª. ANA RAYON CASTILLA, en nombre y representación de Juan Carlos, se promovió incidente de nulidad de actuaciones por las razones expuestas, que fue admitido a trámite, dándose el traslado preceptivo con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la procuradora doña ANA RAYON CASTILLA, en nombre y representación de D. Juan Carlos, se promueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 241.1 LOPJ, incidente de nulidad de actuaciones en relación a la Sentencia de esta Sección de fecha 22 de enero de 2020 dictada en el recurso nº 480/2017; y ello al estimar que la misma lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española y al que se ref‌iere su artículo 53.2, en tanto su motivación es " manif‌iestamente irrazonable, incongruente e incursa en error patente ".

Ello lo hace tras notif‌icársele, el día 16 de febrero de 2021, la Providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de febrero, por la que se acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación nº 2993/2020 que se había ejercitado contra la referida sentencia. Cita al respecto el ATS 11433/2017, de 11 de diciembre, que señala que sólo cuando se inadmite el recurso de casación se sabe que no cabía recurso alguno, siendo así este momento cuando procede plantear el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia causante de la lesión del derecho fundamental. Y advierte que la inadmisión del recurso de casación no se debe a la falta de diligencia, ya que se tuvo por preparado dicho recurso al apreciarse en su momento que cumplía con todos los requisitos de tiempo y forma exigidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Tras hacerse una glosa de los requisitos exigidos en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a juicio de la recurrente concurren en nuestro supuesto, y recogerse asimismo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la falta de motivación de las sentencias y sobre el principio de congruencia, se sustenta la pretensión de nulidad en una serie de consideraciones, que sintéticamente se exponen a continuación:

  1. En relación al primer motivo en que se apoyó la demanda y que era principalmente lo dispuesto en el artículo

    32.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se recuerda que la recurrente mantuvo que la indemnización percibida constituía un rendimiento neto generado durante un período superior a dos años. Y así, tras hacerse un pequeño resumen de sus fundamentos, pone énfasis en que había alegado que la indemnización percibida era consecuencia de lo establecido en el artículo 9 de los Estatutos de Garrigues, a cuyo tenor cuando un socio cumple 56 años de edad la Junta de Socios puede decidir que el mismo siga hasta cumplir 62 años o acordar su cese, siendo que en este caso se optó por la segunda alternativa, por lo que aplicó la fórmula prevista en los estatutos.

    Se cuestiona al respecto que la sentencia haya negado el carácter de irregular a la indemnización al entender que el rendimiento se había generado en el momento de producirse el cese, basándose en varias sentencias de la propia Sección al considerar que en ellas se resolvían " supuestos muy similares "; cuando ello en realidad no es así toda vez que el caso de algunas de ellas es distinto, incluso una se ref‌iere a la entidad Deloitte cuyos Estatutos tienen un contenido distinto y en que sus socios no tenían ningún derecho adquirido. En cambio, en el caso de Garriges la Junta de Socios sólo acuerda el cese y no decide nada más, lo que supone que la indemnización percibida por los socios cesados es igual que la que recibiría un empleado por causa de despido de su puesto de trabajo, tratándose por tanto de una renta irregular. En este orden de cosas, se detiene el recurrente en analizar los supuestos contemplados en cada una de tales sentencias, reprochando que se haya eludido alguna referencia a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias de 9 de marzo de 2011 referida a un socio del mismo despacho con una situación idéntica a la del recurrente, transcribiendo parte de su fundamentación.

  2. En relación al último de los motivos aducidos en la demanda, se reprocha que la sentencia no haya dado respuesta a la argumentación planteada acerca de la vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe, conf‌ianza legítima, así como la doctrina de los actos propios, que en todo caso debieron ser tenidos en cuenta; planteándose por ello que la sentencia incurre en el vicio de la denominada incongruencia omisiva o ex silentio.

    Por último, y siendo la parte promovente del incidente conocedora de los autos recaídos en los procedimientos 296/2020 y 378/2020 de Incidentes de Nulidad de Actuaciones referentes a las sentencias de los recursos de la Sala números 482/2017 y 481/2017, seguramente porque en ellos se acudía con la misma representación, y pese a reconocer que son muy parecidas las sentencia y los supuestos enjuiciados, pretende que la Sala se aparte ahora de lo acordado en tales autos en base a que, a su juicio, en ellos se ha confundido la generación del rendimiento con el momento en el que se tiene derecho a su percepción. Se ref‌iere al respecto a la Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 (recurso 962/2010) y 15 de octubre de 2014 (RC 1107/2012). Y vuelve a incidir en los principios de conf‌ianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, lo que hace para llamar la atención de que en la demanda había puesto de manif‌iesto la existencia de una inspección a un ex socio de Garrigues a quien la Agencia consideró que había recibido un rendimiento irregular en un supuesto idéntico; así como que otros trece ex socios, que también recibieron la indemnización por cese, presentaron sus declaraciones aplicando la reducción por renta irregular sin que a ninguno se les practicase la liquidación tributaria.

TERCERO

Antes de analizar las alegaciones formuladas por la parte promvente del incidente, ha de comenzarse recordando el tenor del art. 241 de la L.O.P.J.: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga f‌in al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido f‌irmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notif‌icación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notif‌icación de la resolución.

El Juzgado o Tribunal...

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