STSJ Andalucía 2907/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
Número de resolución2907/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 626/17

SENTENCIA NÚM. 2907 DE 2.021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

En Granada, a quince de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 626/17, dimanante del procedimiento ordinario Nº 281/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante Dª Sagrario , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis García-Valdecasas Conde, y dirigida por Letrado; y parte apelada, el Ayuntamiento de Granada, representado y asistido por Letrado.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2017, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y tras varias actuaciones, y no habiéndose practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D ª Sagrario contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio del Decreto de 2/12/2014 de la Concejal Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada que desestima las alegaciones formuladas y acuerda continuar con la ejecución subsidiaria de demolición total de las obras realizadas en el Camino de DIRECCION000 o DIRECCION001 n º NUM000 dictado en el procedimiento de ejecución forzosa n º 5574/09.

La Sentencia apelada rechaza la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada al amparo del artículo 69.d) de la LJCA, quien aducía la existencia de cosa juzgada material en relación a la Sentencia dictada en los recursos contencioso administrativos n º 4527/97 y 305/99 (acumulados) tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Granada y también en relación a la Sentencia dictada en recurso n º 155/03 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Granada, ambas Sentencias confirmadas por esta Sala.

Y analizando la conformidad a derecho de la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad impugnada, entiende que el acto de 2/12/2014 cuya nulidad se insta, se integra en un expediente de ejecución subsidiaria ya iniciado por acuerdo firme, siendo firme también la denegación de licencia urbanística y la orden de demolición de obras así como la denegación de la solicitud de incoación de incidente de inejecución por ineficacia del Decreto de 2/12/2014.

Y considera que las causas de nulidad que se invocaban ahora en el expediente de revisión de oficio, se refieren en realidad a actuaciones anteriores que han sido confirmadas en sede jurisdiccional, remitiéndose en especial a la Sentencia recaída en RO 155/03 que confirma el acuerdo de ejecución subsidiaria. Además rechaza la existencia de causa de nulidad fundada en la letra a) y e) de la ley 30/92.

SEGUNDO

Alega la apelante la infracción del artículo 222.1, 2 y 4 y 400.2 LEC en relación con la cosa juzgada. La Sentencia apelada rechaza la existencia de cosa juzgada como causa de inadmisibilidad del recurso, y la vinculación negativa o excluyente de aquélla. Sin embargo la Sentencia apelada se refiere al "efecto positivo que en este proceso tiene la cosa juzgada, dada la existencia de pronunciamientos judiciales firmes que resuelven los motivos de impugnación que se invocan para abrir la vía de la revisión de oficio".

Y sobre tal cuestión versa el escrito de apelación al negar que las resoluciones precedentes hayan analizado las cuestiones ahora controvertidas.

Como señala la STS 26 de mayo de 2021, " la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida."

Esta tesis jurisprudencial es, como veremos, correctamente aplicada por la Sentencia apelada.

Aunque la apelante lo pretende en su escrito, evidentemente no procede ahora entrar en una valoración crítica del contenido de las Sentencias anteriormente dictadas por esta misma Sala, ni sobre sus aciertos o pretendidas omisiones, siendo absolutamente improcedente el planteamiento de tales cuestiones en esta apelación.

La Sentencia apelada se apoya en la vinculación a dichas resoluciones judiciales precedentes, por el principio de seguridad jurídica e intangibilidad de las sentencias firmes. Y por más que la recurrente lo niegue, las causas de nulidad que ahora se esgrimen para iniciar la revisión de oficio del Acuerdo de impugnado, se refieren y reconducen a una única cuestión, la carencia de título para la demolición de la totalidad de la obra realizada por la recurrente, al referirse el título existente, solamente al torreón. Y esta cuestión fue resuelta originariamente, como señala la Sentencia apelada, por la anterior Sentencia nº 842 de 24 de marzo de 2003 dictada en recurso 4527/97 de esta Sala que entró a conocer de la legalidad de la obra de nueva planta realizada (sin distinguir partes de ella), de la que ahora el acuerdo impugnado, es solo una consecuencia. Lógicamente el objeto del recurso no era (ni podía ser), idéntico, pero sin duda, ha de producirse la vinculación positiva a que se refiere la juzgadora.

La apelante considera que dicha Sentencia no tuvo en cuenta hechos que habían sido ocultados y por tanto no pudieron alegarse. Se refiere al "texto íntegro" de la resolución nº 1669 de 16/4/1999 (que se descubrió en julio de 2003).

Dicha Sentencia resolvía el recurso interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada que acordaron la denegación de licencia para legalización de obras realizadas en Huerta DIRECCION002, y ordenaron la demolición de las obras cuya legalización se denegó. Y confirmaba tales resoluciones por ser ajustadas a derecho, señalando en el fundamento jurídico sexto que:

"SEXTO.-.La construcción objeto del presente procedimiento está en la parcela número NUM001, del Polígono NUM002, Pago de Camaura, clasificada como suelo no urbanizable de especial protección, zona de protección agrícola activa, y sujeta al Plan Especial de Protección de la Vega. Dicho Plan(en adelante PEPV)está publicado en el BOP número 102 ,de fecha 7 de mayo de 1992.Su alzamiento estuvo precedido por la demolición de la vieja edificación, en forma de L de 392 m2, con una sola crujía en la parte más alargada. La nueva construcción, alzada no sobre el lugar que ocupaba la antigua sino en una parte anterior a aquella, es, según el informe 12 de febrero de 1998 del Arquitecto Municipal, "de planta rectangular, con doble crujía de habitaciones y un porche en la entrada principal. En la cubierta se han introducido elementos de teja curva vidriada en color verde, y existen partes de cubierta plana con tratamiento de azotea visitable. En los acabados de fachada se mezclan el enfoscado con el ladrillo visto, y los petos de las azoteas se rematan con elementos almenados. El tipo de huecos empleado es de mayor tamaño que los originales y con arcos". La prosperabilidad de la pretensión de la actora en orden a la declaración por esta Sala de la legalización de esa obra, descansa en que dicha construcción es legalizable en cuanto edificación residencial vinculado a explotación agraria. El Punto 5.1 de la Normativa General del Plan Especial de Protección de la Vega establece que dicho" Plan Especial constituye un conjunto de directrices de planeamiento encaminadas a la conservación de los valores ecológicos, paisajísticos, culturales y productivos de la Vega correspondiente al término municipal de Granada y a la defensa de este medio natural frente a los agentes contaminantes"El Punto 5.1.8 afirma que "el Plan Especial contiene un documento en el que se recoge la relación de Edificaciones Agrarias de la Vega, en él se describen e identifican estas edificaciones a las que el...

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