STSJ Comunidad Valenciana 200/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2020
Fecha22 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG N.º 46131-43-2-2018-0004123

Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000132/2020

Sección 2ª Audiencia Provincial de Valencia. Rollo 86/2019.

Juzgado de Instrucción nº.3 de DIRECCION000.

SENTENCIA Nº. 200/2020

Excma. Sra. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm.30/2020 de fecha 17 de enero dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el rollo de Sala núm. 86/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 951/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000.

Han sido partes en el presente recurso:

1) Como recurrentes:

-D. Alexander y DÑA. Rosario, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Juan Lacasa y defendidos por el Letrado D. José Manuel García Martínez.

2) Como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelada, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 86/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 951/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de DIRECCION000, la Sentencia núm. 30/2020, de fecha 17 de enero, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Los acusados Alexander, mayor de edad y Rosario, mayor de edad, cuyos datos de identificación personal están acreditados en autos como moradores de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 desde, al menos, el mes de mayo de 2018 venían dedicándose desde la misma a la distribución de sustancias estupefacientes en dosis de consumo.

A) Alertada la Policía Nacional de esta circunstancia, se colocó un dispositivo de vigilancia sobre la vivienda que permitió apreciar que a la misma acudían diversas personas, quienes, tras permanecer durante algunos minutos en su interior, la abandonaban. Estos eran recibidos por los acusados auxiliados de otras personas con la intención de evitar la vigilancia policial a la entrada y a la salida y así se observó que sucedía en las siguientes ocasiones:

  1. El día 29 de mayo de 2018 encontrándose en la vivienda el también acusado Carmelo cuando acudió María Cristina sobre las 10:42 horas y Clemente sobre las 11:50 horas, a quienes se les intervino por parte de la Policía Local a continuación, una papelina de sustancia blanca con apariencia de cocaína y una bolsita de plástico conteniendo sustancia marrón con apariencia de heroína respectivamente. b) El día 3 de mayo de 2018 siendo visto Alexander en la misma vivienda a ella acudió una mujer sobre mujer no identificada sobre las 10:55 horas a la que esta entregó una papelina que le había entregado a este un menor a su requerimiento, tras presenció como Damaso se personaba en la vivienda donde permaneció brevemente, tras lo cual le fue intervenida una bolsita de plástico conteniendo sustancia marrón con apariencia de cocaína.

  2. El día de 4 de junio sobre las 18:04 horas fue visto por la policía nacional como Alexander tras llamar a un menor volvió a entregar una papelina a un varón quien previamente le había dado billetes, lo que repitió ese día a las 18:14 horas. A las 20:40 horas fue Rosario quien le hizo entrega a Donato de una papelina que fue interceptada en poder de este por la Policía Local, conteniendo una sustancia blanca con apariencia de cocaína y otra conteniendo una sustancia marrón al parecer heroína, lo que se repitió a las 20:50 horas con un varón desconocido.

  3. El 7 de junio de 2.018 Alexander a las 20:10 horas se entrevistó con un varón desconocido en la puerta de su domicilio, tras lo cual llamó a un menor de edad que tras unas indicaciones se alejó del lugar, regresando pocos instantes después con una bolsita de plástico que entregó a Alexander, tras lo cual los tres se introdujeron en la vivienda, saliendo poco después el varón acompañado del menor.

  4. El día 8 de junio de 2018 a las 20:10 horas se personó en el domicilio Felix siendo recibido por Alexander, quien tras una breve conversación extrajo de la riñonera que portaba una bolsita de plástico de color blanco que fue interceptada poco después en poder de Felix conteniendo una sustancia blanca con apariencia de cocaína.

  5. No se ha acreditado cual sea la naturaleza, peso y pureza de las sustancias interceptadas.

B)Como consecuencia de estos hechos, en fecha 13 de junio de 2018, en virtud de la pertinente autorización judicial, se procedió a la entrada y registro de dicha vivienda, encontrando en la mesa de la entrada una recorte de bolsa de plástico conteniendo sustancia en polvo blanca, la cual analizada y pesada resultó ser 1, 61 gramos de cocaína con una pureza del 74%, así como dos recortes de bolsa de plástico conteniendo ambos sustancia en polvo marrón, sustancia que analizada y pesada, resultó ser heroína con un total de 6, 37 gramos y una pureza del 30%. Sobre la misma mesa, se halló una riñonera conteniendo un billete de 50 euros diez billetes de 20 euros, diecisiete billetes de 10 euros, y diez billetes de 5 euros, cantidades producto de las ventas de sustancias estupefacientes realizadas, así como una bolsa conteniendo recortes de plástico, destinadas a dosificar las indicadas sustancias en dosis de consumo para sí facilitar su distribución a terceras personas, y una báscula digital marca "Shine", destinada al pesaje de la referidas sustancias para así facilitar su difusión a terceros, en dosis de consumo. En la habitación del fondo de la indicada vivienda, se halló, preparado sobre una mesa instrumental para fumar heroína recortes de papel de aluminio, cucharillas, un bote de amoniaco y múltiples colillas. Igualmente en la habitación de la vivienda, se halló un cultivo de interior de marihuana, compuesto por cuarenta y una macetas con plantas y noventa y nueva macetas con plantones, once lámparas, diecisiete transformadores de luz, cuatro aparatos de aire acondicionado y cinco botes de productos fertilizantes, plantas que, analizadas y pesadas, resultaron ser cannabis en cantidad de 482,25 euros y los plantones analizados y pesados, resultaron ser también cannabis en cantidad de 13,41 gramos. Asímismo, en poder del acusado Alexander, se halló diversa moneda fraccionada en dieciséis billetes de 20 euros y doce billetes de cincuenta euros, y en poder de Rosario, un billete de 20 euros, dinero todo él fruto de las ventas a terceros de las referidas sustancias halladas en el domicilio.

C)En el mercado ilícito, en la fecha de los hechos, los 482,25 gramos de cannabis de las plantas halladas en la vivienda tenían un precio de venta de unos 2.449,83 euros, los 13,41 gramos de cannabis de los plantones hallados en la vivienda tenían un precio de venta de unos 68,12 euros, los 6, 37 gramos de heroína con una pureza del 30% tenía un precio medio de unos 388,78 euros y los 1, 61 gramos de cocaína con una pureza del 74% un precio medio de unos 160,56 euros, por lo que el precio medio de venta en el mercado ilícito de la totalidad de las sustancias intervenidas en la vivienda de los acusados ascendía a unos 3.067,29 euros".

SEGUNDO

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: ABSOLVER a Carmelo con todos los pronunciamientos favorables inherentes, esto dejando sin efecto las obligaciones apud-acta acordadas en auto de fecha 14 de junio de 2.018, contra el mismo.

"CONDENAR a Alexander y Rosario como criminalmente responsables en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud .

SEGUNDO: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

TERCERO: Imponerles por tal motivo, a cada uno de ellos, la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 3.100 euros ( tres mil cien euros), con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago así como el pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia, por la representación procesal de los condenados, se interpuso en escrito presentado ante la citada Sección de la Audiencia Provincial recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En dicho escrito invocando la existencia de error en la valoración de la prueba por vulneración del principio de presunción de inocencia o subsidiariamente la condena por el delito contra la salud pública que no causa grave daño para la salud e inaplicación del art. 368.2 del CP.

Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO

Por recibido y registrado en esta Sala el referido recurso de apelación mediante Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2020 se registró el rollo y turnó la ponencia.

Mediante Providencia de 23 de septiembre de 2020, se...

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