STSJ Comunidad Valenciana 174/2020, 25 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2020
Número de resolución174/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

N.I.G.:46131-43-2-2017-0002703

Rollo de Apelación N.º 159/2020

Procedimiento Abreviado N.º 11/2019

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Tercera

Procedimiento Abreviado N.º 648/2017

Juzgado de Instrucción N.º 2 Gandía

SENTENCIA Nº 174/2020

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 176/2020, de fecha 4 de mayo, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 11/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Gandía con el número 648/2017, por delito de contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Victorio, D. Jesús María y D. Jesús Carlos representados por el Procurador de los Tribunales por los Procuradores D. RAMÓN JUAN LACASA, y defendidos por los Letrados D. JOAN BERTOMEU CASTELLÓ y D. ANDREU MORENO TARÍN. El MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. ANA DE LA TORRE ha intervenido en calidad de apelado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" Victorio, con D.N.J. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jesús María, con D.N.I. NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Jesús Carlos, mayor de edad, con D.N.I. NUM002 y sin antecedentes penales, eran todos socios de la "Asociación de usuarios para el estudio terapéutico del cannabis A.E.C."; ostentando Jesús María el cargo de Presidente de la Asociación desde el 23 de diciembre de 2.013, Jesús Carlos el cargo de Secretario de la Asociación desde que se constituyó, siendo además uno de los fundadores; y Victorio ostentaba el cargo de vocal de la asociación y desde el 21 de diciembre de 2016 el cargo provisional de Tesorero de la Asociación. Los estatutos fundacionales de la entidad recogían como su objeto y fines los de "a) Informar a los afiliados de todas las cuestiones relativas al Cannabis desde los puntos de vista científico, médico y legal que puedan resultar de interés para aquéllos. b) El estudio e investigación de las cuestiones referidas en el apartado precedente. c) La representación y defensa de sus afiliados ante la ambigüedad y vacío legislativos y jurisprudenciales entorno al consumo de substancias cuyo tráfico está prohibido. d) El seguimiento y denuncia, en su caso, de las actividades de las Administraciones Públicas que, por vía de hecho, menoscaben los derechos de la persona. e) La realización de cursos de formación, talleres, módulos, exposiciones de obras artísticas, Conferencias, charlas, debates, foros, publicación de revistas, carteles, páginas Web, salidas o visitas guiadas con interés cultura y/o lúdico".

No obstante, la "Asociación de usuarios para el estudio terapéutico del cannabis A.E.C." se dedicó desde poco después de su fundación al cultivo de plantas de cannabis, su secado, procesado, y distribución entre los miembros de la asociación de dicha substancia; actividades que la "Asociación de usuarios para el estudio terapéutico del cannabis A.E.C." desarrollaba en una nave que Jesús María había alquilado, el 27 de diciembre de 2013; y que estaba situada en la calle Pedrera, parcela J11, número 3 del Polígono Alcodar de Gandía, propiedad de Elisabeth; implicándose de forma activa los acusados en dicho cultivo.

Concretamente, el día 27 de marzo de 2017 en la citada nave había dos estancias separadas, ambas con instalaciones de focos, ventiladores, extractores y sistemas de riego dedicadas al cultivo de cannabis. Funcionarios de la Brigada Local de Policía Judicial realizaron en la fecha indicada una inspección policial en la nave, con consentimiento de Victorio que se encontraba en el lugar realizando funciones de mantenimiento, y encontró en una de las estancias 66 plantas de marihuana de medianas dimensiones, y en la otra 7 plantas de marihuana de medianas dimensiones y 147 plantones. Las 73 plantas de marihuana arrojaron un peso seco útil de 1.154,78 gramos y debidamente analizadas resultaron ser cánnabis sativa con una riqueza de 3,6%, cuyo precio en el mercado ilícito alcanzaría 5.612,23 euros. Los 147 plantones arrojaron un peso seco útil de 47,05 gramos que analizadas resultaron ser cannabis sativa con una riqueza de 7,0% y que en el mercado ilícito hubiera obtenido un valor de 230,85 euros (total: 5.843,08 €)."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"PRIMERO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Victorio, Jesús María y Jesús Carlos, como responsables criminalmente en concepto de autores, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogodependencia en todos ellos, de un delito contra la salud pública del art. 368 primer párrafo del Código Penal a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes a cada uno.

SEGUNDO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús María, Victorio y Jesús Carlos como autores responsables, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogodependencia en todos ellos, de un delito de asociación ilícita, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 12 meses a 6 euros diarios, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 6 años para Jesús María, y las penas de uno año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de doce meses a razón de 6 euros diarios para Jesús Carlos y Victorio

TERCERO: DECLARAR LA DISOLUCIÓN de la "Asociación de Usuarios para el estudio terapéutico del cannabis, A.E.C.".

CUARTO: IMPONER las COSTAS PROCESALES a los penados en partes iguales.

QUINTO: ACORDAR el comiso y destrucción de la droga intervenida (folios 17, 24. 107 y 108, 121 y 123, 134 y 135).".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Victorio, D. Jesús María y D. Jesús Carlos se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL se opuso a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso se refiere a infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 18.2 de la Constitución en relación con los art. 24.1 y 2 del mismo cuerpo legal.

Los recurrentes consideran que lo que se realizó en la sede de la Asociación de Estudio del Cannabis de Gandía fue una entrada y registro sin autorización judicial, de este modo se realizó, según su parecer, sin la autorización judicial preceptiva. Considera que lo que se hizo no fue una inspección administrativa ya que no existía una zona abierta al público.

Frente a ello la sentencia de instancia considera que se llevo a cabo una inspección administrativa realizada por la policía en el ejercicio de su competencia prevista en el art. 18 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana que (Comprobaciones y registros en lugares públicos) establece que " 1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones". El artículo 19 (Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación) prevé que " 1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención. 2. La aprehensión durante las diligencias de...

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