STS 778/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución778/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 778/2021

Fecha de sentencia: 11/11/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 46/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 04/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 11ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

REVISIONES núm.: 46/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 778/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovida por la procuradora D. Azucena Sebastián González, en nombre y representación de la mercantil Promociones Playa del Campello S.A., bajo la dirección letrada de D.ª Eva Serrano Clavero, contra la sentencia de 23 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, en el procedimiento ordinario 1389/2014 y el auto de 22 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante en la ETJ 1016/2016.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- 1. La procuradora D.ª Azucena Sebastián González, en nombre y representación de la mercantil Promociones Playa de Campello S.A. interpuso demanda de revisión contra la sentencia de 23 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, en el procedimiento ordinario 1389/2014 y el auto de 22 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante en la ETJ 1016/2016, en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, solicitaba:

"[...] dicte sentencia:

" A.- Por la que se declare que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

" B.- Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 23 de junio de 2015 dictada en el Juicio ordinario 1389/2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de los de Alicante y publicada en el Boletín oficial de la provincia de Alicante con fecha 3 de noviembre de 2015 y del Auto de fecha 22 de julio de 2016, recaído en la Ejecución de títulos judiciales 1016/2016 dictado por el Juzgado de primera instancia nº 11 de Alicante, con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que la parte pueda argumentar su derecho de defensa.

" C.- Rescindiéndolas, con devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de los de Alicante, de donde proceden, a fin de que las partes usen de su derecho según les convenga".

  1. Esta sala dictó auto de fecha 16 de febrero de 2021, que acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

  2. La procuradora D.ª Natalia Delgado Pérez-Iñigo en nombre y representación de la mercantil Inverconcept El Campello S.L. contestó a la demanda, solicitando su desestimación, la condena en costas al demandante y la pérdida del depósito constituido.

  3. EL Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesó la desestimación de la demanda.

  4. - Se acordó señalar para la vista el día 4 de noviembre de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento de la revisión

  1. - Inverconcept El Campello S.L. (en lo sucesivo, Inverconcept) interpuso una demanda contra Promociones Playa de Campello S.A. (en lo sucesivo, Promociones). En la demanda, Inverconcept indicó como domicilio de Promociones el que en el Registro Mercantil aparecía como domicilio social de dicha sociedad.

  2. - Al resultar negativo el emplazamiento de Promociones, Inverconcept solicitó al juzgado que oficiara al Punto Neutro Judicial (en lo sucesivo, PNJ) para que informara de otros posibles domicilios de Promociones. Una vez recibida la información del PNJ, se intentó emplazar a Promociones en los domicilios indicados, sin que fuera posible por tratarse de solares o de un supermercado.

  3. - A la vista del resultado negativo del intento de emplazamiento personal, Inverconcept solicitó que se emplazara por edictos a Promociones, lo que así se hizo. Promociones permaneció en rebeldía y se dictó una sentencia el 23 de junio de 2015 que estimó la demanda. La sentencia fue notificada mediante edictos publicados en el boletín oficial de la provincia de Alicante el 3 de noviembre de 2015.

  4. - Inverconcept instó contra Promociones un proceso de ejecución de título judicial, con base en la sentencia condenatoria obtenida, en el que se dictó auto despachando ejecución el 22 de julio de 2016, que tampoco fue notificado personalmente a Promociones.

  5. - Con posterioridad, Inverconcept presentó una demanda contra los administradores mancomunados de Promociones, D. Argimiro y D. Aureliano, en la que ejercitaba contra estos una acción de responsabilidad de administrador social. En la demanda, reclamaba a los administradores de Promociones las cantidades que esta sociedad adeudaba a Inverconcept y a cuyo pago había sido condenada en sentencia.

  6. - D. Argimiro contestó a la demanda el 9 de diciembre de 2019. En su contestación a la demanda afirmo haber cesado como administrador mancomunado de Promociones, pese a lo cual realizó extensas alegaciones que demostraban el conocimiento de la situación litigiosa. También afirmó que Promociones había procedido a solicitar la revisión de la sentencia de 23 de junio de 2015.

  7. - D. Aureliano contestó a la demanda el 9 de octubre de 2020, en términos muy similares a como lo había hecho D. Argimiro (salvo en lo relativo al cese como administrador, que en este caso no se alegaba) y también afirmó que Promociones había procedido a solicitar la revisión de la sentencia de 23 de junio de 2015.

  8. - Promociones ha interpuesto el 17 de noviembre de 2020 la demanda de revisión de la sentencia de 23 de junio de 2015 y del auto de despacho de ejecución de 22 de julio de 2016. En ella, afirma que la acción de revisión no ha caducado porque no han transcurrido cinco años desde la firmeza de la sentencia cuya revisión se solicita, ni tres meses desde que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta, conocimiento que habría tenido lugar al ser emplazado D. Aureliano en el proceso de exigencia de responsabilidad de administrador. Según la demandante, la maquinación fraudulenta habría consistido en que Inverconcept ocultó comunicar al juzgado el domicilio en que Promociones podía haber sido emplazada personalmente.

SEGUNDO

Decisión del tribunal: caducidad de la acción de revisión

  1. - El art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, dentro del plazo de cinco años establecido en el primer apartado de dicho artículo, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubriere el fraude.

  2. - Como acertadamente alega el Ministerio Fiscal, este plazo de tres meses no debe computarse desde el emplazamiento del segundo de los demandados en el proceso de exigencia de responsabilidad de administrador social, sino desde el emplazamiento del primero de ellos. El contenido de su contestación a la demanda, prácticamente idéntico al de la otra contestación; la relación paterno filial existente entre ambos demandados como administradores mancomunados; y el hecho de que ambos manifestaran que Promociones había interpuesto esta demanda de revisión (en realidad, que se disponía a interponerla), son datos de los que se deduce que, incluso en el caso de que el primero de los codemandados hubiera cesado como administrador de Promociones, esta sociedad tuvo conocimiento, desde el primero de ambos emplazamientos, de la existencia del proceso en que se dictó la sentencia cuya revisión solicita, que sirvió de título a la ejecución de título judicial respecto de la que solicita la revisión del auto que despachó ejecución, y en el que se alega que se cometió la maquinación fraudulenta que habría impedido conocer la existencia del litigio y defenderse frente a la demanda.

  3. - Por tal razón, la acción de revisión estaba caducada cuando se interpuso la demanda de revisión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión formulada por la mercantil Promociones Playa del Campello S.A., contra la sentencia de 23 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, en el procedimiento ordinario 1389/2014 y el auto de 22 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante en la ETJ 1016/2016.

  2. - Condenar a Promociones Playa del Campello S.A., al pago de las costas.

  3. - Expídase certificación del presente fallo, que se acompañará a la devolución de autos al órgano judicial de procedencia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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