SAP Granada 277/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución277/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 23/2020

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 66/2018 del

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Loja (Granada)

Ponente: Sra. Fernández García.

S E N T E N C I A NÚM. 277/2021

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Presidenta y ponente

Dña. Aurora Mª Fernández García

Magistrados

D. José Mª Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a ocho de julio de 2021.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 23/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 66/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Loja (Granada), seguida por supuestos delitos societarios, administración desleal y apropiación indebida contra los acusados:

Ezequias, nacido en Loja (Granada), el día NUM000 de 1972, hijo de Felicisimo y Raquel, con DNI núm. NUM001, y domicilio en Loja (Granada), c/ DIRECCION000 nº NUM002, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por el Procurador D. José Manuel Ramos Rodríguez y defendido por la Letrado D. Francisco Ramos Rodríguez;

Héctor, nacido en Bejar (Salamanca), el día NUM003 de 1961, hijo de Humberto y Teodora, con DNI núm. NUM004, y domicilio en Loja (Granada), c/ DIRECCION001 nº NUM005, NUM006, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por el Procurador D. José Manuel Ramos Rodríguez y defendido por la Letrado D. Francisco Ramos Rodríguez;

Luis Pedro, nacido en Loja (Granada), el día NUM007 de 1961, hijo de Ezequias y Raquel, con DNI núm. NUM008, y domicilio en Loja (Granada), DIRECCION001 nº NUM005, NUM006, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por el Procurador D. José Manuel Ramos Rodríguez y defendido por la Letrado D. Francisco Ramos Rodríguez;

Ejercen la acusación, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Concepción Rodríguez Cabezas y D. Pedro Jiménez Lafuente (por imposibilidad de la primera en la segunda sesión), la acusación particular de TRICOLOR LOJA, S.L. -en liquidación-, representada por la Procuradora Dña. Patricia González Morales y asistida del Letrado D. Juan Andrés López Mena y la acusación popular de Daniel, representado por la Procuradora Dña. Patricia González Morales y asistido del Letrado D. Gabriel Alférez Godoy;

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

En sesiones celebradas los días 29 y 30 de junio del corriente, ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos societarios, administración desleal y apropiación indebida contra los acusados arriba reseñados.-

SEGUNDO

La acusación particular de TRICOLOR LOJA, S.L. -en liquidación- formuló la siguiente acusación, modificando en su integridad el escrito de acusación provisional: calificó los hechos como constitutivos de dos delitos, uno un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP (antiguo art. 252 del CP) en relación con el art. 250.1.5º y del CP y con el art. 74 del CP, y dos, un delito de administración desleal del art. 252.1 en relación con el art. 250 del CP, sin que se determine por la parte participación concreta en los mismos por los acusados, no obstante se solicita la imposición, para ambos delitos, de la pena mínima.

En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que la misma comprenda las siguientes partidas: 1.300.000 euros por las ventas/ingresos no declarados, los pagos del préstamo desde la cuenta de la sociedad a la de los acusados y el daño sufrido por la empresa al caer en liquidación por el valor de la sociedad 2.500.000 euros, importes que se han de fijar en favor de TRICOLOR LOJA, S.L., no determinándose por la parte los obligados al pago de dichas cantidades ni porqué concepto.

La acusación popular de Daniel formuló la siguiente acusación, modificando su escrito de acusación provisional:

Conforme a la redacción del actual Código Penal, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos, a) delito continuado de administración desleal ( art. 252.1 del CP en relación con el art. 250.1.4º, y y 250 in fine del CP ) en concurso ideal con otro de apropiación indebida ( art. 253 del CP en relación con el art. 250.1.4º, y y 250 in fine del CP ), siendo aplicable el art. 74 del CP; alternativamente, un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del CP en relación con el art. 250.1.4º. y y 252.2 in fine del CP -única adición formulada en trámite de conclusiones definitivas-, y b) un delito societario del art. 290, párrafos primero y segundo del CP, siendo igualmente aplicable el art. 74 del CP. De los citados delitos resultan responsables como autores Ezequias y Héctor y del delito a) Luis Pedro, por cooperación necesaria.

Alternativamente, con arreglo a la redacción del CP anterior a la Reforma de 2015, c) un delito societario del art. 295 del CP en relación con el art. 74 del CP, d) un delito societario del art. 290, párrafos 1º y del CP en relación con el art. 74 del CP, y e) un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP en relación con el art. 250.1.6º y del CP en relación con el art. 74 del CP. De los citados delitos resultan responsables en concepto de autores Ezequias y Héctor, del delito e) Luis Pedro, por cooperación necesaria, en su caso.

Por el delito a) se solicita para Ezequias y Héctor la pena de cuatro años, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día a razón de una cuota diaria de seis euros, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas; no se hace expresa petición de pena para la alternativa por delito de apropiación indebida que fue añadido, alternativamente, en trámite de conclusiones definitivas, por el delito b), para los mismos acusados, una pena de dos años y tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, por el delito c) una pena de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, por el delito d) una pena de dos años y tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, y, por último, por el delito e) una pena de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

Para el acusado Luis Pedro por el delito a) o, en su caso, por el delito e) una pena de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que los acusados Ezequias y Héctor sean condenados solidariamente a indemnizar a TRICOLOR LOJA, S.L., con el importe de 1.603.733,98 euros, por los ingresos sustraídos (1.311.400 euros conforme apuntes de las agendas, 275.394 euros por el IVA de tales ingresos, 85.819,02 euros por ingresos en cuenta de la sociedad -se indica menos pero se suma al importe reclamado- y 102.750 euros por transferencia de la cuenta de la sociedad a la particular de los acusados) más interés legal. El acusado Luis Pedro se interesa sea condenado con el resto de acusados de manera solidaria a la suma que se determine pericialmente por la sustracción del fondo de comercio. Para el caso de condena conforme al delito de apropiación indebida introducido en el acto del juicio, el importe de la responsabilidad civil, sin determinar quién o quines de los acusados debiera de satisfacerlo sería de 374.748 euros entregados, según las anotaciones contables de las agendas, a Paulino, no se sabe en concepto de qué, 299.680 euros entregados, según las anotaciones contables de las agendas, a Héctor, no se sabe en concepto de qué y 102.750 euros por transferencias de la cuenta de la sociedad a la particular de los administradores.-

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, sin modificación de su escrito de conclusiones absolutorias, solicitó la libre absolución de los tres acusados por la acusación particular y popular.-

TERCERO

La defensa de los acusados interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables y solo de manera subsidiaria, en caso de procederse al dictado de una sentencia condenatoria, solicitó la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.-

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

HECHOS

PROBADOS

En conciencia el Tribunal considera probado lo que sigue:

PRIMERO

La sociedad TRICOLOR LOJA S.L., se constituyó mediante escritura pública de fecha 13 de enero de 2004 con un capital social de 3.030 euros dividido en sesenta participaciones sociales. Su objeto social era la confección y venta de tejidos y prendas de vestir así como el blanqueado, teñido, estampado, apresto y otros acabados textiles; el administrador único de la sociedad era Paulino, socio participe al cincuenta por ciento junto con su esposa. Durante el ejercicio de la actividad industrial, en el año 2005, la empresa contrató como trabajadores de la misma a Ezequias y Héctor quienes provenían de otra empresa del ramo, Tintes Textiles Lojaprend, S.L., siendo...

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