SAN, 19 de Octubre de 2021

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:4578
Número de Recurso163/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000163 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01386/2018

Demandante: ACCIONA INMOBILIARIA, S.R.L. UNIPERSONAL, S.A

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 163/2018, interpuesto por la entidad ACCIONAINMOBILIARIA, S.R.L. UNIPERSONAL, S.A representada por la Procuradora Sra. Messa Teichman contra la resolución del TEAC de fecha 4 de diciembre de 2017 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto de liquidación dictado el 8 de mayo de 2014 relativo a la obligación tributaria de Retener e Ingresar a cuenta del I.R.P.F. sobre los rendimientos del trabajo de los periodos mensuales de febrero de 2008 a diciembre de 2009, y frente al subsiguiente acuerdo sancionador dictado el 18 de noviembre de 2014 atinente a esos mismos concepto y períodos tributarios.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2018, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 13 de marzo de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2018, en el cual suplica:

" dicte sentencia por la que ésta sea estimada y se anule la Resolución del TEAC de 4 de diciembre de 2017 por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001, y el acuerdo de liquidación y sanción que confirman dictados por la Inspección en concepto de "Retención/ingreso a cuenta Rendimientos trabajo/profesional" por su disconformidad a Derecho según se ha razonado en el cuerpo de este escrito .".

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de junio de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 14 de octubre de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 101.360,95 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2017 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto de liquidación dictado el 8 de mayo de 2014 relativo a la obligación tributaria de Retener e Ingresar a cuenta del I.R.P.F. sobre los rendimientos del trabajo de los periodos mensuales de febrero de 2008 a diciembre de 2009, y frente al subsiguiente acuerdo sancionador dictado el 18 de noviembre de 2014 atinente a esos mismos concepto y períodos tributarios.

Las actuaciones de comprobación de inspección se iniciaron mediante comunicación notificada el 12 de marzo de 2012, en relación, en lo que aquí importa, a la obligación tributaria de Retener e Ingresar a cuenta del sobre los Rendimientos del Trabajo y de Actividades Profesionales de los periodos mensuales de febrero de 2008 a diciembre de 2009.

El 31 de enero de 2013 se dicta acuerdo del Inspector Jefe, notificado a la entidad el 2 de febrero siguiente, el plazo máximo de duración del procedimiento se amplió por otros 12 meses.

En fecha 8 de mayo de 2014 la Oficina Técnica de la D.C.G.C. dictó el acto de liquidación -notificado ese mismo día-, que confirmó lo propuesto en el acta, tanto en lo que se refiere al plazo de duración de las actuaciones, considerando que a estos efectos no debían tenerse en cuenta 70 días naturales, por dilaciones no imputables a la Administración, como en el orden sustantivo, regularizar las retenciones no practicadas por la entidad sobre los importes de las indemnizaciones que satisfizo a tres de los trabajadores (del total de 52 despedidos en el periodo comprobado) que cesaron en su relación laboral, pues no se trataba de despidos improcedentes ni tampoco de supuestos en que los trabajadores hubieran optado -ex art. 40.1 del E.T.- por la extinción de sus contratos laborales; sino de unas resoluciones de mutuo acuerdo entre las partes (empresa y trabajadores). En consecuencia, tales indemnizaciones se consideran por la Inspección rendimientos del trabajo personal ordinarios, a los que no era aplicable la exención del art. 7.e) de la Ley 35/2006 del IRPF, y por tanto sujetas a retención en las cuantías procedentes. Dado que esas retenciones no se habían practicado ni los preceptores hablan incluido los respectivos importes en su tributación personal por el IRPF, la Inspección propuso regularizar las retenciones omitidas, resultando una deuda a ingresar de70.529,88 €, de los que 55.698,08 se corresponden con la cuota y 14.831,80 con los intereses de demora.

Frente a tal acto de liquidación, la entidad interpuso el 3 de junio de 2014 ante este TEAC, reclamación económico-administrativa ( NUM000).

Tras tramitarse el preceptivo procedimiento sancionador, la Oficina Técnica de la D.C.G.C. dictó el 18 de noviembre de 2014 un acuerdo sancionador, notificado en esa misma fecha, que impuso a la entidad actora sanción pecuniaria de importe global, por la suma de los diferentes periodos, de 30.541,13 €, al considerarse que su actuación, en lo que se refiere a la exención de las rentas satisfechas por los citados despidos, incurrió en infracción tributaria grave al dejar de irregular.

Frente a ese acuerdo de imposición de sanción, la entidad actora interpuso ante el TEAC reclamación económico-administrativa ( NUM001).

La desestimación por el TEAC de ambas reclamaciones acumuladas ha sido objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La demanda se articula en base a los siguientes motivos de oposición:

1- Falta de motivación e incongruencia omisiva en la resolución del TEAC. La resolución omite todos los argumentos y contraindicios en los que se basó la entidad recurrente en su escrito de alegaciones, que no son en ningún caso rebatidos por el TEAC, y más aún, no se mencionan siquiera de forma sucinta.

2- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar las retenciones correspondientes a los periodos 02/2008 a 12/2009, toda vez que el procedimiento de inspección superó el plazo máximo de doce meses, sin que pueda considerarse conforme a derecho la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras en otros doce meses más por dos motivos: i) por falta de motivación del Acuerdo de ampliación ii) por evidenciarse que las actuaciones no eran especialmente complejas.

3- El incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección conlleva la improcedencia de exigir intereses de demora por el periodo que exceda de ese plazo máximo, lo que afecta a los intereses de demora de los periodos no prescritos.

4- Inexistencia de simulación al extinguirse contratos de trabajo mediante extinción unilateral por parte de la empresa.

5- Vulneración del principio de capacidad económica y de prohibición de enriquecimiento injusto, toda vez que la regularización debía haberse realizado con cada uno de los trabajadores, auténticos titulares de la capacidad económica sometida a gravamen.

6- Improcedencia de la sanción al no concurrir en el presente caso culpa alguna en la conducta regularizada.

7- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por falta de motivación del acuerdo sancionador al no haber probado la necesaria culpabilidad.

TERCERO

El primer motivo de impugnación versa sobre el contenido de la resolución del TEAC, que considera incurre en falta de motivación e incongruencia omisiva.

Afirma que el TEAC omite los contra indicios en los que basa su defensa, es decir, tales contra indicios no son en ningún caso rebatidos, y más aún, no se mencionan siquiera de forma sucinta. La resolución realiza remisiones literales a una resolución anterior, relativa a otro procedimiento y otro sujeto pasivo, cuando la recurrente ha demostrado la falta de consistencia de tales indicios.

Considera que dicha práctica supone una evidente incongruencia omisiva por parte del TEAC y convierte el trámite de alegaciones en un estadio del procedimiento sin relevancia alguna, toda vez que el administrado pone de manifiesto una serie de argumentos que no se tendrán en cuenta ni a los cuales se dará respuesta, remitiendo el órgano resolutorio (en este caso, el TEAC) al que inició y propuso las liquidaciones y sanciones (la Inspección), y más concretamente, a resoluciones previas de otros procedimientos y otros sujetos pasivos, por considerar los mismos "idénticos".

La Sala no comparte tales apreciaciones, pues en la resolución del TEAC se analiza y da respuesta a todas las...

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