STSJ Andalucía 2010/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2010/2021
Fecha20 Julio 2021

RECURSO Nº 3500/19- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

ILMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a 20 de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2010/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Zaira contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 855/16, se presentó demanda por Zaira sobre contrato de trabajo contra Consejería de Hacienda y Administración Pública. En fecha 5/9/19 dictó auto por el que se declaró su falta de competencia objetiva.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

UNICO.- Interpuesta demanda por doña Zaira, interesando con carácter principal la declaración de nulidad de la convocatoria del concurso de traslados aprobada por resolución de fecha 12 de julio de 2016 de la dirección General de recursos humanos y función pública de la consejería de hacienda y administración pública de la junta de Andalucía, y con carácter subsidiario de la declaración de nulidad de la convocatoria impugnada que se procediera a realizar nueva convocatoria en la que se permitiera que el personal laboral indef‌inido no f‌ijo pudiera participar en la misma, y con carácter subsidiario las dos anteriores peticiones, se interesó que se procediera condenar a las demandadas a detraer de la misma el puesto ocupado por la actora.

Por la Junta de Andalucía se presentó escrito indicando falta de competencia objetiva para conocimiento de los autos, del que se dio traslado al resto de las partes y al ministerio f‌iscal quienes alegaron lo que tuvieron por oportuno, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, que ostenta la condición de indef‌inida no f‌ija, ha interpuesto demanda contra la resolución de 12 de julio de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, publicada en el BOJA de 22 de julio de 2016, por la que se convoca concurso de traslado para los trabajadores f‌ijos y f‌ijos discontinuos de la Junta de Andalucía, solicitando que se procediese a la modif‌icación de dicha resolución y sus correspondientes bases en el sentido de no ser ofertadas en el concurso las plazas ocupadas por personal laboral indef‌inido no f‌ijo, que en su defecto se declarase que procede la inmediata reubicación del personal indef‌inido no f‌ijo que se pudiese ver afectado al ocuparse sus plazas en el concurso, así como en los sucesivos procesos de traslados y promoción, o subsidiariamente se anule la base segunda de la convocatoria en cuanto excluye de la posibilidad de participar en la misma al personal indef‌inido no f‌ijo.

El Juzgado al que ha sido turnada dicha demanda, previo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, ha dictado auto de 5 de septiembre de 2019 en el que declara la falta de competencia de los Juzgados de lo Social de Sevilla para conocer de la demanda, correspondiendo la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, considerando que se está ejercitando una acción de naturaleza colectiva, en la medida en la que afecta a una pluralidad de trabajadores de toda Andalucía, para la que carecería de legitimación activa la actora, la cual correspondería al sindicato cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conf‌licto, por lo que tratándose de un conf‌licto colectivo cuyos efectos exceden los de la provincia y afectan a la totalidad de la comunidad autónoma, corresponde la competencia objetiva para conocer de la demanda a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La parte actora se alza en suplicación contra el auto del Juzgado que decidió su incompetencia, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la infracción de la doctrina de las resoluciones judiciales que el auto recurrido aplica y que, en primer lugar, dado que la resolución administrativa impugnada otorgó pie de recurso para interponer demanda ante la jurisdicción social en el plazo de los 20 días siguientes, como si de una cuestión de movilidad geográf‌ica se tratara, no podía alegar en el proceso que el procedimiento adecuado era de conf‌licto colectivo ni la falta de legitimación activa de la actora, lo que tampoco alegó en la resolución de la reclamación previa, con infracción del artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

No procede la estimación de este submotivo de recurso porque, además de no declarar propiamente el auto recurrido la falta de legitimación activa de la actora, sino únicamente la falta de competencia del Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por la actora, lo cierto es que en materia de determinación del procedimiento adecuado o de la competencia objetiva para conocer de una demanda, que es lo que el auto recurrido declara, no rige el principio conforme al que nadie puede ir contra sus propios actos, por tratarse de una cuestión de orden público, que aunque no fuese suscitada en el litigio por ninguna de las partes, puede y debe ser apreciada de of‌icio por el órgano jurisdiccional.

Sin perjuicio lo expresado, debemos mencionar que en el auto recurrido subyace la idea de la falta de legitimación activa y que en efecto es lo que en rigor concurre en el presente caso, no obstante lo cual esta Sala debe someterse en la resolución de este recurso al pronunciamiento del auto recurrido y a los términos en los que el recurso es planteado por las partes.

En segundo lugar entiende la actora que corresponde al Juzgado la competencia para conocer de la demanda interpuesta, pues negarle legitimación para impugnar el concurso que le excluye de su participación en el mismo es contrario a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, por lo que cabe la impugnación individual del concurso, sin perjuicio de que su resultado no afecte al resto de trabajadores. Añade que desiste de su petición de que se declarase que procede la inmediata reubicación del personal indef‌inido no f‌ijo que se pudiese ver afectado al ocuparse sus plazas en el concurso, así como en los sucesivos procesos de traslados y promoción, petición que carecía de sentido al haberse producido la reubicación. Y precisa que respecto a la petición principal de su demanda, ha de entenderse que se ref‌iere exclusivamente a que no sea ofertada la plaza ocupada por la actora. Finalmente dice precisar también su petición subsidiaria, en la que entiende que sólo reclama que se permita la participación de la actora en el concurso. Por todo ello expresa que sólo habría que traer al procedimiento al que hubiese ocupado...

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