STSJ Andalucía 1940/2021, 14 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Julio 2021 |
Número de resolución | 1940/2021 |
Recurso nº 2452/21 -Negociado G Sent. Núm. 1940 /2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ILMO.SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 14 de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1940 /2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marta, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, Autos nº 960/2019; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada-Presidente de esta Sala.
Según consta en autos, se presentó demanda por Marta contra ICTS HISPANIA, S.A., sobre "Tutela Derechos Fundamentales", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/01/2021 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: La actora, Marta, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios para la demandada, ICTS Hispania, S.A., desde el 12 de junio de 2018, fecha en la que se subrogó en la relación laboral que la trabajadora mantenía con DIRECCION000, con una antigüedad reconocida de 1 de junio de 2004, y categoría profesional de vigilante de seguridad.
La prestación de servicios se venía efectuando para DIRECCION001, cliente de la demandada, en el Aeropuerto de Sevilla, y en jornada de lunes a domingo y horario de 13:00 a 20:00 horas.
El Aeropuerto de Sevilla tiene horario de apertura desde las 05:00 a las 24:00 horas.
Cuando la actora trabajaba para DIRECCION000 venía disfrutando de reducción de jornada para cuidado de hijo, que le había concedido la anterior empresa DIRECCION002 en enero de 2012, en horario de 08:00 a 15:00 horas, si bien tras la subrogación de DIRECCION000, esta comunicó a la actora que el turno que venía realizando ya no existía en el Servicio de Seguridad del Aeropuerto, ofreciéndole turnos de tarde, de 13:00 a 20:00 horas y los turnos de refuerzo que comprende el inicio desde las 09:00 horas.
La actora, tras la subrogación operada por ICTS Hispania, S.A., vino prestando
servicios en horario de 13:00 a 20:00 horas, de lunes a domingo.
Consta que la actora venía prestando servicios en en el filtro de seguridad de la
entrada de pasajeros del aeropuerto, si bien no trabajó siempre en dicho puesto, así en los meses de diciembre de 2016, enero y febrero de 2017, y en los meses de enero a abril de 2018, no estuvo asignada a dicho puesto.
La actora presentó a la demandada solicitud de concreción horaria, el 19/06/2018, con horario de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas, que le fue denegada por comunicación de 21/06/2018.
Disconforme con dicha denegación, interpuso demanda de concreción horaria que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, autos nº 634/2018, en los que recayó sentencia de fecha 11/09/2018, en la que estimando la demanda declaró el derecho a la concreción horaria solicitada, debiendo prestar sus servicios en una jornada laboral diaria de lunes a viernes en horas de 07:00 a 14:00 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, la actora solicitó la ejecución provisional de la sentencia.
La sentencia de instancia fue confirmada en suplicación por sentencia de fecha
14/02/2019 del TSJA, sede de Sevilla. La actora solicitó en sede de ejecución de dichas resoluciones, indemnización daños y perjuicios morales, por retraso injustificado de la demandada en dar cumplimiento a la sentencia, lo que le fue denegado por el Juzgado ejecutante.
Ante ello la actora presentó demanda el 18/06/2019 en reclamación de daños y perjuicios, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, dando lugar a los autos 651/2019, dictándose Decreto de fecha 03/07/2019 admitiendo la demanda y señalando juicio para el mes de diciembre de 2022, Decreto que fue notificado a la demandada el 26/07/2019.
La Jefa de Seguridad del Aeropuerto dirigió dos correos electrónicos el 06/05/2019 a la demandada, en relación con la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, solicitando no asignar turnos en el aeropuerto a la actora, al haberse percatado de que hay dos horas en los que falta Vigilante de Seguridad todos los días, lo que les está causando bastantes problemas, al ser un horario con muchas incidencias, según resulta de los folios 130 a 131, que se da por reproducidos.
La empresa procedió a cambiar a la actora del servicio que prestaba en el filtro de seguridad de la entrada de pasajeros del aeropuerto, a " RONDA000 ", en octubre de 2019, circunstancia de la que tuvo conocimiento la actora el 26/09/2019, cuando recogió el cuadrante del mes siguiente.
Dicho puesto de trabajo no tiene asignados los pluses de radioscopía y rotación, que la actora venía percibiendo en su anterior puesto de trabajo.
La Jefa de Recursos Humanos de la empresa remitió correo electrónico a la Presidenta del Comité de Empresa el 10/10/2019, indicando entre otras cosas que ".... La empresa ha cumplido con la sentencia asignándole a filtros en primera instancia (a pesar de no existir ese horario y no cubrir 2 horas al cliente y perder la Empresa 2 horas de facturación diaria), hasta que se ha producido una vacante dónde el horario (por sentencia) sí existe. Además el cliente nos ha exigido que solucionáramos el asunto porque no se podía dejar 2 horas al día sin cubrir (de 5 a 7)..." según resulta del folio 67, que se da por reproducido.
La actora causó baja médica por Incapacidad Temporal el 02/10/2019, siendo alta médica el mismo día; y volvió a causar baja médica por Incapacidad Temporal el 03/10/2019, siendo alta médica el 19/02/2020, siendo la causa de la baja médica crisis de ansiedad.
Consta las nóminas de la actora de junio de 2018 a diciembre de 2019, a los folios 81 a 100, y los cuadrantes de horarios de ésta desde junio de 2018 a marzo de 2020 a los folios 19 a 23 y folios 101 a 118, que se dan por reproducidos.
Consta comunicación de la empresa a la trabajadora Ascension de finalización de guarda legal y reincorporación a jornada completa desde el 01/10/2019, folio 131, que se da por reproducido.
Constan los cuadrantes del año 2019 y primer semestre del año 2020 de los trabajadores de la demandada que han prestado servicios en el aeropuerto de Sevilla, que se dan por reproducidos".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que impugnado de contrario.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que accionaba alegando violación del derecho de indemnidad laboral reclamado por ello indemnización de 80.000€, se alza en Suplicación dicha trabajadora invocando el tramite procesal de l apartado c) exclusivamente.
Por trámite procedimental adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 24.1 de la Constitución, así como los artículos 4.2c), d), e) y g); articulo 17 y 28.1 de Estatuto de los Trabajadores, para defender que se equivoca la sentencia de instancia al considerar que el cambio de puesto de trabajo de la actora no obedece a represalia empresarial, toda vez que carece de de justificación objetiva y razonable, haciéndose referencia a la doctrina, citándose al efecto las sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2019 y la de 3 de julio del mismo año.
Para comenzar en la resolución del único motivo de recurso planteado, habrá de recordarse que recurso de Suplicación, es un recurso extraordinario y de contenido casi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la más nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008, y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011, recurso que no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, ya que su fundamental finalidad es el examen del derecho aplicado. Por ello, para examinar el derecho que la resolución impugnada aplica, ha de partirse de los hechos probados que la sentencia declara, sin que a la Sala le esté permitido, valorar ex novo toda la prueba, lo que corresponde en exclusiva al juzgador de instancia a quien el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concede al respecto las mas amplias facultades y sin que por tanto puedan tenerse en cuenta las alegaciones de hechos que efectúa la recurrente en el recurso que se estudia.
Ademas habrá de indicarse que el derecho o garantía de indemnidad laboral, ha sido definido constitucional y...
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