STSJ Comunidad Valenciana 39/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2021
Fecha16 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

46049-41-2-2019-0002292

Rollo de Apelación N.º 34/2021

Procedimiento Ordinario N.º 54/2020

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Quinta

Procedimiento Ordinario N.º 364/2019

Juzgado de Instrucción N.º 1 Catarroja

SENTENCIA N.º 39/2021

Iltmo. Sr. Presidente

  1. Carlos Climent Durán

    Iltmos. Sres. Magistrados

    Dª. Carmen Llombart Pérez

  2. Vicente Manuel Torres Cervera

    En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de febrero de dos mil veintiuno.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 461/2020, de fecha 22 de diciembre, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 54/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Catarroja con el número 364/2019, por delito de depósito de armas.

    Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Moises, representado por la Procuradora Dª. AMPARO BALBASTRE LLORENS, y defendido por la Letrada Dª. MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ FALQUET. El MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. JORGE CABRÉ ha intervenido en calidad de apelado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Queda acreditado y así se declara que en fecha 4 de junio de 2019 se encontró en el domicilio del procesado Moises situado en la CALLE000, número NUM000 de Catarroja las siguientes armas de fuego:

Fusil de características militares marca Zastava modelo M 70 calibre 7,62 × 39 mm con número de serie NUM001 junto con cargador, en correcto funcionamiento .

Pistola detonadora modificada tipo GT 28, calibre 6,25 × 15 mm sin número de serie, modificada para funcionar como arma de fuego, con recamara para cartuchos, calibre 6,25x15 mm.

Revólver éuskaro imitación del modelo de Smith Wesson calibre 9 × 20 mm sin número de serie, arma no operativa.

Pistola tipo Astra 400 de la República española calibre 9 × 23 mm con número de serie NUM002 junto con cargador, arma no operativa.

Pistola tipo Astra 400 calibre 9 × 23 mm con número de serie borrado junto con cargador, no operativa.

Pistola detonadora marca Blow modelo F 92 calibre 9 × 22 mm con número de serie NUM003, junto con cargador con su caja de plástico, arma operativa en correcto funcionamiento.

Correderas de arma detonadora de la marca BMW modelo 315 a la que se le ha troquelado la referencia 6,35, iba acompañada con muelle recuperador

Defensa eléctrica sin marca de fabricante de color negro con una pila . Con los siguientes cartuchos:

41 cartuchos metálicos del calibre 7,62 × 39 mm con troquel

18 cartuchos metálicos del calibre 5,56 × 47 mm con troquel sako

17 cartuchos metálicos del calibre 9 × 23 mm con troquel Santa Bárbara 25 cartuchos metálicos del calibre 9 × 19 mmcon troquel seller& bellot

175 cartuchos metálicos del calibre 9 × 17 mmcon troquel seller& bellot y Gecco 19 cartuchos metálicos del calibre 6,25 × 15 mmcon troquel Santa Bárbara

59 cartuchos metálicos de fuego anular del calibre 5,56 × 16 mmde diversos troqueles 49 cartuchos detonantes del calibre 9 × 22 mm con troquel fiocchi.

Las armas se localizaron en el único dormitorio de la vivienda, concretamente en el armario empotrado se localiza una mochila de color marrón donde se encuentra la pistola modelo GT 28 con su cargador con munición, dos cajas de municiones calibre 7,62, un cargador con munición de arma larga tipo AK-47. En el mismo armario en su lado derecho aparece en una caja con el taser color negro y la pistola detonadora sin modificar.

El resto de las armas y municiones se encuentran en una mochila de grandes dimensiones que estaba en la parte posterior de la cómoda de la habitación, entre el espacio existente entre la cómoda y la pared.

No consta que el acusado dispusiera de licencia de uso y tenencia de armas."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Moises como autor de un delito un delito de depósito de armas de guerra previsto en el art 567 CP en relación con el art 566.1º CP , sin que concurran circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de las costas causadas.

Procede mantener la prisión provisional."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Moises se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL se opuso a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo se refiere a infracción del art. 18.2 de la Constitución por violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En el desarrollo del motivo del recurso hace referencia a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ya que la entrada y registro tiene su origen en una intervención telefónica en la que se obtiene un mensaje en el que se hace referencia a un dinero, 1.500€, que se debe a un tal Fede. Por lo tanto, considera que esta referencia vulnera su derecho al secreto de las comunicaciones.

No podemos atender este motivo de recurso ya que el Auto del Juzgado de Instrucción de Paterna que autorizó la intervención de las comunicaciones entre Jose Enrique y Filomena autorizó la intervención de los terminales utilizados por estas dos personas y por tanto de las comunicaciones que realizasen o recibiesen. El recurrente no interviene en este proceso de comunicación, en unos mensajes entre Jose Enrique y Filomena obrantes a los folios 32 a 40, en los que se hace referencia al recurrente por lo que no interviniendo en el proceso de comunicación ningún derecho al secreto de las comunicaciones se puede vulnerar. Aún cuando hubiese sido el recurrente el que hubiese enviado un mensaje a Filomena, igualmente el Auto amparaba las comunicaciones recibidas por su terminal por lo que tampoco se entendería existente la referida infracción. Por lo tanto, queda constatada la base fáctica sobre la que se interesó y se acordó la entrada y registro en el domicilio del recurrente, siendo proporcionada y lógica con las diligencias practicadas.

Continúa diciendo el recurrente que se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio ya que el Auto del Juzgado de Instrucción de Paterna se refería a hechos relacionados con el tráfico de drogas y en este caso hallaron armas. Entiende el recurrente que se hallaron las armas y se siguió con el registro pese a no tener autorización para ello.

No podemos acoger tampoco la valoración del recurrente ya que no existe indicio alguno que señale esta opción. Lo que existe es un acta de registro donde consta que se paralizó el registro y a continuación se interesó un Auto ampliatorio que fue dictado el mismo día 4 de junio de 2019 donde se autorizaba expresamente el registro para la incautación de las armas que hubiese en el domicilio. Por lo tanto, existían dos Autos habilitantes para el registro del domicilio del recurrente con base en unos indicios que el Juzgado de instrucción considero aptos para la entrada y registro y que consideramos suficientes para la medida acordada. En este sentido la STS 362/2020 señala: " 1. Sobre la motivación de la resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 14/2001 , de 29 de enero , señala que, para ser suficiente, debe aportar los elementos que permitan posteriormente realizar el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982 , de 15 de octubre , de 31 de enero, de 29 de septiembre, de 27 de octubre, de 24 de noviembre, de 14 de septiembre; 18/1999 , de 22 de febrero ). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión) ( SSTC 181/1995 , de 11 de diciembre ).

A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y...

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