STSJ Comunidad Valenciana 55/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2021
Fecha03 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE PENAL

NIG 12082-41-2-2017-0001808

Rollo de Apelación Nº 44/2021

Procedimiento Abreviado Nº 76/2019

Audiencia Provincial de Castellón

Sección 1ª

Procedimiento Abreviado Nº 391/17

Juzgado de Instrucción Nº 1 de Nules

SENTENCIA Nº 55/2021

Iltmos. Sres. Magistrados

  1. Antonio Ferrer Gutiérrez

    Iltmos. Sres. Magistrados

    Dª Carmen Llombart Pérez

  2. Vicente Torres Cervera

    En la Ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

    La Sala de Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 370, de fecha 27 de noviembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su procedimiento abreviado Nº 76/2019 dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº de 1 de DIRECCION000 por delito de abuso sexual .

    Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Abilio, siendo representado por el Procurador Don Miguel Tena Riera y defendido por el Abogado Don Juan Manuel Gualberto Tinoco; como apelado, Testigos Protegidos NUM000, NUM001 y NUM002 representado por la Procuradora Doña Encarnación Alfaro Martínez y defendida por la Abogada Doña Eva Marín Segarra, y el Ministerio Fiscal; y ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: A)"El acusado Abilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1986 venía desarrollando la labor de conserje de las instalaciones deportivas municipales de DIRECCION001 formando parte de la plantilla de funcionarios de carrera del Ayuntamiento de DIRECCION001, y desempeñaba al mismo tiempo y en las citadas instalaciones, la función de entrenador de gimnasia de menores de edad federadas por cuenta del DIRECCION002 de DIRECCION001 en el que el acusado desde su constitución en 1989 había ostentado diferentes cargos (Presidente y Secretario).

Asimismo, el acusado Abilio contaba con la titulación de entrenador expedida por la Real Federación Nacional de Gimnasia Artística, actividad profesional que vino desarrollando en el DIRECCION002 de DIRECCION001 al menos desde el año 2000, en donde dirigía los entrenamientos de las gimnastas menores de edad, entre ellas las NUM000, NUM002 y NUM001, de forma dura y exigente llevando a las menores al límite, bien haciendo uso de insultos o menosprecios para dirigirse a ellas (llegando a llamarlas "subnormales", "niñatas de mierda" o "inútiles"), bien castigándolas con repetición de ejercicios físicos severos e incluso castigos de grupo, bien tirando objetos al suelo o pegando puñetazos contra la pared, cuando alguna de las gimnastas no entrenaba correctamente, no obtenía resultados positivos o no desarrollaban bien los ejercicios o los elementos.

  1. El acusado Abilio, durante todos estos años que transcurrieron desde 1986, valiéndose de su prestigio profesional como entrenador titulado con unos buenos resultados que las gimnastas iban obteniendo y de la condición de conserje de las citadas instalaciones deportivas municipales que le daba acceso a todas las dependencias incluidas las que su uso no había sido cedido al DIRECCION002 de DIRECCION001, movido del ánimo de satisfacer su deseo sexual, sometió a las gimnastas menores de edad federadas que entrenaba, entre ellas a Modesta, Noelia, NUM000, NUM002 y NUM001, a un tipo de masajes y otros tocamientos mediante los cuales satisfacía sus deseos libidinosos, consistiendo los citados masajes en la colocación del pie de las menores sobre su zona genital, en concreto sobre su "pene", frotando el pie de las menores para masturbarse.

B.1) Modesta, nacida el día NUM003.1992, practicó gimnasia artística en el DIRECCION002 de DIRECCION001 desde finales de 2005 hasta 2009 (de los 14 a los 17 años) en que lo dejó porque viajó a Ucrania, y en 2011 (con 19 años de edad) volvió de Ucrania y decidió competir acudiendo a DIRECCION001 para entrenar con el mismo entrenador que antes, el acusado Abilio. En estos dos períodos temporales, el acusado se aprovechó de su deferencia de edad con Modesta y la difícil situación familiar que tenía en aquélla época, para granjearse su confianza, y bajo el pretexto de que la menor necesitaba masaje, requirió a Modesta en múltiples ocasiones, sin que conste un número concreto de ellas, para darle los citados masajes, que se llevaban a cabo bien en la pista de entrenamientos bien en una sala a la que el acusado tenía acceso por su condición de conserje cuyo uso no tenía cedido el Ayuntamiento al DIRECCION002, en donde el acusado colocaba el pie de la menor sobe su miembro viril e iniciaba movimientos de fricción continuados hasta que el acusado obtenía su satisfacción sexual. Modesta no reclama y ha renunciado a toda indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.

B.2) Noelia, nacida el día NUM004.1994, practicó gimnasia artística en el DIRECCION002 de DIRECCION001 desde 2009 a 2011 (de los 14 a los 15 años), y fue a finales del segundo año de entrenamiento (en 2011) cuando tuvieron inicio los episodios de masajes practicados por el acusado Abilio, en los que aprovechando su deferencia de edad con Noelia y de las aspiraciones de la menor en el mundo de la gimnasia artística, y bajo el pretexto de que la menor necesitaba masaje, requirió a Noelia en múltiples ocasiones, sin que conste un número concreto de ellas, para darle los citados masajes, que se llevaban a cabo en una sala a la que el acusado tenía acceso por su condición de conserje cuyo uso no tenía cedido el Ayuntamiento al DIRECCION002, en donde el acusado colocaba el pie de la menor sobe su miembro viril e iniciaba movimientos de fricción continuados hasta que el acusado obtenía su satisfacción sexual. Noelia reclama por estos hechos la indemnización que le pudiera corresponder.

B.3) La TP CS NUM000, nacida el día NUM005.2003, perteneció al DIRECCION002 de DIRECCION001 desde los seis a los catorce años (entre 2009 y 2017), entrenando en las instalaciones municipales bajo la dirección técnica del acusado Abilio, habiendo participado como gimnasta federada en diferentes campeonatos representando al Club al que pertenecía.

Durante el tiempo que TP CS NUM000 entrenó en el DIRECCION002 de DIRECCION001 bajo la dirección del acusado, éste aprovechándose de la diferencia de edad que le separaba de la menor (más de cuarenta años) y de la posición de autoridad que tenía respecto de la misma en la que se confundían los sentimientos de miedo, respeto y admiración dada la dureza de los entrenamientos y los insultos y gritos que les profería cuando fallaban algún elemento, con la excusa de que la menor necesitaba un masaje y movido de la intención de satisfacer sus deseos sexuales, requería a la menor para hacerle un masaje, llevando a la menor bien a una sala a la que tenía acceso en su condición de conserje de las instalaciones deportivas municipales aunque su no estaba cedido por el Ayuntamiento al DIRECCION002 de DIRECCION001, bien a la pista de entrenamientos, donde el acusado Abilio le hacía tumbarse o sentarse, según los casos, para así colocar el pie de TP CS NUM000 sobre su miembro viril, iniciando movimientos de fricción continuados hasta que el acusado obtenía su satisfacción sexual.

Estos masajes se produjeron también fuera de las horas de entrenamiento y en el domicilio del acusado en DIRECCION001, al que las menores gimnastas acudían en épocas estivales o de vacaciones escolares para ver cine en su casa con la autorización de sus padres, y así, en presencia del resto de compañeras, requirió a la menor TP CS NUM000 para que se tumbase en el sillón del citado domicilio, y con la misma intención de satisfacer sus deseos sexuales, llevó a cabo el mismo masaje sexual.

No ha podido establecerse el concreto número de ocasiones en las que el acusado Abilio realizó este tipo de masajes con la TP CS NUM000, si bien éstos se desarrollaron a lo largo del tiempo en que estuvo entrenando en el citado Club con una periodicidad de al menos una vez a la semana, cesando unos meses antes de interponer la denuncia el 8 de junio de 2017.

Aunque TP CS NUM000 presentó signos y síntomas de afectación emocional como consecuencia de los hechos sufridos, no consta que padeciera un trastorno psiquiátrico o psicológico de estrés postraumático derivado de los mismos.

Los legales representantes de TP CS NUM000 reclaman por estos hechos la indemnización que le pudiera corresponder a su representada.

B.4) La TP CS NUM002, nacida el día NUM006.2005, perteneció al DIRECCION002 de DIRECCION001 desde los seis a los once años (entre 2011 y 2017), entrenando en las instalaciones municipales bajo la dirección técnica del acusado Abilio, habiendo participado como gimnasta federada en diferentes campeonatos representando al Club al que pertenecía.

Durante el tiempo que TP CS NUM002 entrenó en el DIRECCION002 de DIRECCION001 bajo la dirección del acusado, éste aprovechándose de la diferencia de edad que le separaba de la menor (más de cuarenta y cinco años) y de la posición de autoridad que tenía respecto de la misma en la que se confundían los sentimientos de miedo, respeto y admiración dada la dureza de los entrenamientos y los insultos y gritos que les profería cuando fallaban algún elemento, cuando la menor tenía diez años (en noviembre de 2015), con la excusa de que la menor necesitaba un masaje debido a la lesión en su rodilla y movido de la intención de satisfacer sus deseos sexuales, apartó a la menor del resto de compañeras que estaban haciendo ejercicios en la pista del polideportivo y le hizo apoyarse en un taburete colocándose boca abajo tras él,...

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