ATS, 3 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Noviembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/11/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1101 /2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1101/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de don Santos presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 26 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 1031/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 631/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador Sr. Granda Alonso se presentó escrito en nombre y representación de la parte recurrente, personándose ante esta sala. Es parte el Ministerio Fiscal.
Por providencia de 10 de marzo de 2021 se confirió traslado a la parte personada para que manifestara lo que tuviese por conveniente sobre competencia de esta sala.
El Ministerio Fiscal mediante informe, consideró que la competencia para conocer del presente recurso corresponde al TS. La parte recurrente mostró su conformidad con dicho informe.
Por providencia de fecha de 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.
Mediante escrito, la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído e interesó la admisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, con fecha de 13 de octubre de 2021 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito previsto en la DA 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, por tanto la resolución es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1, ordinal 2 y 4, LEC, por infracción de los arts. 218 LEC y el art. 24 CE.
El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión, de no interponerse conjuntamente con el recurso de casación. Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, prevista en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma autónoma, de acuerdo con la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC. La parte recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.
Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC, que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC.
Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional, sino incluso que el mismo sea admitido.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC, dejando sentado el artículo 473.3 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 LEC, y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personadas, no procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Santos contra la sentencia dictada con fecha de 26 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 1031/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 631/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.