ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3326 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3326/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Distribuciones Chiguer, S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 1056/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 387/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha personado la procuradora doña Ruth González Sousa en nombre y representación de Distribuciones Chiguer, S.L., como parte recurrente; y el procurador don Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de Caixabank, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 4 de octubre de 2021, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 15 de octubre de 2021 mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

SÉPTIMO

La parte recurrida ha aportado, al amparo del art. 271.2 LEC, varias sentencias de diferentes audiencias provinciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con fundamento en la Ley 57/1968. La sociedad demandante reclama la devolución de las cantidades que había anticipado como consecuencia de la compra de cuatro apartamentos en construcción formalizada con la promotora Silbergeld Laplata Buenaire S.A.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo:

"[...] infracción de los arts. 1 y 7 de la Ley 57/1968 en relación con la jurisprudencia de esta sala. La doctrina del TS fijada en la STS de 21/12/2015 (reiterada, entre otras en la de 09/03/2016) establece: "En las compraventas de viviendas regidas por Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad". La sentencia recurrida vulnera el artículo 1 de la Ley 57/68 al descartar la aplicación de esta normativa especial por ser el comprador una sociedad mercantil de mera tenencia de bienes (o cuyo objeto social es el de administrar o arrendar bienes inmuebles) cuando tal conclusión no tiene amparo en la jurisprudencia de la Sala Primera del TS[...]".

Entre otros extremos, alega que no existe jurisprudencia que se pronuncie sobre la no aplicación de la Ley 57/1968 a una sociedad de las características de la demandante.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En lo que respecta al ámbito de protección de la Ley 57/1968, la sentencia 587/2020, de 10 de noviembre, recuerda lo siguiente.

"[...]De la jurisprudencia de esta sala se desprende que la aplicación de la Ley 57/1968 depende, conforme a su art. 1, no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar ( sentencias 360/2016, de 1 de junio, y 420/2016, de 24 de junio), finalidad que debe alegarse en la demanda y, tratándose de una sociedad mercantil como en este caso, probarse debidamente ( sentencias 360/2016, de 1 de junio, 40/2016, de 24 de junio, 675/2016, de 16 de noviembre, y 161/2018, de 21 de marzo, entre otras)[...]".

En nuestro caso, la Audiencia Provincial razona que de los propios documentos acompañados con la demanda resulta, como recoge la sentencia apelada al constatar que en los documentos en los que se formalizaron las compras que la operación se encontraba exenta del IGIC al manifestar la compradora que se trataba de un bien de inversión a los efectos del artículo 25 del REF (Régimen Económico y Fiscal de Canarias), que las viviendas se adquirían como bien de inversión, de acuerdo con la manifestación de la propia actora, y esa manifestación presupone que no se traten de un bien de consumo, es decir, bienes finales en el proceso de producción para satisfacer necesidades de las personas de una manera directa, sino de un bien de equipo, destinado a cubrir las actividades propias de las empresas. Y que lo que se recoge como objeto de la sociedad actora en la escritura de poder de su representante, es, entre otros, el de administrar bienes muebles o inmuebles, y tal objeto es compatible con la adquisición de las viviendas como bienes de inversión para cumplir ese objeto propio de la sociedad.

La Audiencia concluye que lo realmente importante no es el hecho de que el precio abonado en la compraventa estuviera o no exento del IGIC, sino que se trata de bienes de inversión, bienes adscritos a la actividad social, bien para destinarlos a la reventa, bien para destinarlos a la finalidad empresarial propia de la sociedad cualquiera que sea esta.

En definitiva, al Audiencia Provincial, considera acreditado que la vivienda no fue adquirida para ser destinada a domicilio o residencia familiar.

De este modo, el criterio de la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia que excluye la aplicación de la Ley 57/1968 a las compraventas de viviendas con finalidad no residencial.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Distribuciones Chiguer, S.L. contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 1056/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 387/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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