ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3833 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3833/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Custodia, D.ª Delfina y D.ª Dolores, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 991/2017, dimanante de juicio ordinario nº 966/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Guadalupe Hernández García, en representación de D.ª Custodia, D.ª Delfina y D.ª Dolores, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Vanessa Guerra Gutiérrez, en representación de D. Eduardo, y D.ª Fermina, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones en fecha, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción reivindicatoria y deslinde, y reconvención, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 348. 2 CC y de la jurisprudencia, por inaplicación de la doctrina sobre los requisitos exigibles para la acción reivindicatoria; cita las SSTS 14 de noviembre de 2006, 25 de mayo de 2000 y 17 de marzo de 2005. El segundo es por infracción del art. 384 CC y de la jurisprudencia por inaplicación de los requisitos para que prospere la acción de deslinde, en concreto las SSTS 14 de octubre de 1991, 10 de diciembre de 2012, y 14 de mayo de 2010.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se articula en dos motivos, el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE, arbitrariedad patente en la valoración de la prueba. El segundo, al amparo dela art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y esto porque el motivo primero, se basa en que no se dan los requisitos de la acción reivindicatoria, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por probado el título de dominio, y la identidad de la finca, por cuanto los actores su título procede de D. Eutimio, desde el año 1940, en que adquirió la propiedad compuesta de un solar con una habitación, que utilizó para tenencia de animales, y a veces como cantina, finca NUM000, junto con la finca NUM001 o casa matriz, y que a partir de 1998 los demandados recurrentes ejecutaron actos de apropiación, y se tiene por probado que la finca coincide con el plano del perito de la actora.

En cuanto al motivo segundo, igualmente se funda en cuestionar los hechos probados, que, como se ha dicho, la sentencia recurrida, en base a la valoración probatoria conjunta, tiene por probada la realidad física de la finca, y sus linderos, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Custodia, D.ª Delfina y D.ª Dolores, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 991/2017, dimanante de juicio ordinario nº 966/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR