STS 753/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución753/2021
Fecha02 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 753/2021

Fecha de sentencia: 02/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5245/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 5245/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 753/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso el recurso de casación respecto de la sentencia 398/2019 de 24 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 235/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000, sobre derecho al honor.

Es parte recurrente D. Ricardo, representado por el procurador D. Pablo Acosta Padín y bajo la dirección letrada de D. Rafael Cuesta del Valle.

Son parte recurrida D.ª Elisa, Porriño Digital S.L. y el director del periódico Porriño Digital representados por el procurador D. Luis Pedro Lanero Táboas y bajo la dirección letrada de D. Manuel Castela Chavert.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Pablo Acosta Padín, en nombre y representación de D. Ricardo, interpuso demanda de juicio ordinario contra el periódico Porriño Digital S.C., su director, gerente o legal representante y contra la periodista D.ª Elisa, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    " 1) Se declare la vulneración por parte de los codemandados del derecho al honor del actor, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo;

    " 2) De conformidad con el art. 18 de la Constitución Española se condene a los codemandados a que abonen solidariamente una indemnización de doscientos mil euros (200.000 €) por los daños causados al demandante;

    " 3) Se condene a los codemandados a cesar en la intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado;

    " 4) Se condene a los codemandados a publicar a su costa la sentencia íntegra que en su día se obtenga en el seno del presente procedimiento;

    " 5) Se proceda por los demandados a eliminar de su página Web y de sus enlaces en internet, todas las noticias de mi mandante relativas a abusos sexuales;

    " 6) Condene en costas a los codemandados por su evidente temeridad y mala fe".

  2. - La demanda fue presentada el 11 de abril de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000, fue registrada con el núm. 235/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    El procurador D. Pedro Lanero Táboas, en representación de D.ª Elisa y de Porriño Digital, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000, dictó sentencia 27/2019 de 5 de febrero, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ricardo. El Ministerio Fiscal y la representación de D.ª Elisa, Porriño Digital S.C y el director de Porriño Digital se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 232/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 398/2019 de 24 de julio, que desestimó el recurso, con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Pablo Acosta Padín, en representación de Ricardo, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y aplicación indebida de los artículos 20.1 a) y d) de la Constitución".

    "Segundo.- Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 1, 2.2 y 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y aplicación indebida de los artículos 20.1 a) y d) de la Constitución y 8.1 y 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de junio de 2020, que inadmitió el motivo segundo, admitió el motivo primero del recurso de casación y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - D.ª Elisa y Porriño Digital se opusieron al motivo primero del recurso.

    El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - El 27 de abril de 2016 el diario digital Porriño Digital publicó, bajo el título "Una mujer denuncia a su masajista en DIRECCION001", un artículo cuyo texto era el siguiente:

    "La Guardia Civil del Puesto de DIRECCION002- DIRECCION001 detuvo a Ricardo. de 3 años de edad y vecino de DIRECCION001, como presunto autor de un delito de abusos sexuales e intrusismo profesional de dicha localidad.

    " La detención se llevó a cabo en el día de hoy por componentes del Puesto Principal de DIRECCION002- DIRECCION001, tras denuncia presentada por una mujer que había sido víctima de abusos sexuales en un centro terapéutico de DIRECCION001 al que acudía con el fin de tratarse de problemas musculares y en donde el masajista, propietario de dicho centro que presume en su curriculum de tener "contrastada experiencia, por poseer Masters en Medicina Deportiva, Iriología, Bioenergética, Homotosicología, Osteopatía, Acupuntura, Homeopatía y Quiropraxia entre otras", le prescribía varios productos terapéuticos con un número de colegiado ficticio -productos que supuestamente el mismo comercializa a través de una red piramidal-.

    " El detenido, además de violar notablemente el decálogo del buen fisioterapeuta, cuenta con antecedentes policiales por hechos similares al denunciado; Ricardo. será puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000.

    " La investigación continúa abierta, por lo que no se descartan nuevas denuncias de otras posibles víctimas".

  2. - La Oficina de Prensa de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra había publicado ese mismo día una nota de prensa que, bajo el título "La Guardia Civil detiene al supuesto autor de abusos sexuales e intrusismo profesional en DIRECCION001", tenía este contenido:

    " 26/abril/2.016.- La Guardia Civil detuvo a Ricardo., de 43 años de edad y vecino de DIRECCION001, como presunto autor de un delito de abusos sexuales e intrusismo profesional en dicha localidad.

    " La detención se llevó a cabo en el día de hoy por componentes del Puesto Principal de DIRECCION002- DIRECCION001, tras denuncia presentada por una mujer que había sido víctima de abusos sexuales en un centro terapéutico de DIRECCION001 al que acudía con el fin de tratarse de problemas musculares y en donde el masajista, propietario de dicho centro, le prescribía varios productos terapéuticos con un número colegiado ficticio.

    " El detenido, que cuenta con antecedentes policiales por hechos similares al denunciado, será puesto a disposición del Juzgado de Instrucción número cuatro de los de DIRECCION000.

    " La investigación continúa abierta por lo que no descartan nuevas denuncias de otras posibles víctimas".

  3. - El 4 de mayo de 2016, Porriño Digital, bajo el título "Cuatro nuevas denuncias contra el masajista de DIRECCION001 por abusos sexuales", publicó un artículo cuyo texto era el siguiente:

    "La Guardia Civil amplia a cinco los delitos de abusos sexuales por lo que se investiga al masajista de DIRECCION001 " Ricardo".

    " A Ricardo., de 43 años de edad y vecino de DIRECCION001 arrestado la semana pasada como presunto autor de un delito de abusos sexuales e intrusismo profesional, se le investiga ya, por cinco delitos de abusos sexuales.

    " La Guardia Civil del Puesto Principal de DIRECCION002- DIRECCION001 detenía a este hombre, a raíz de la denuncia presentada por una mujer que declaró haber sido víctima de abusos sexuales en un centro terapéutico de DIRECCION001, al que acudía con el fin de tratarse de problemas musculares y en el que además, el masajista y propietario de dicho centro, le prescribía varios productos terapéuticos con un numero de colegiado ficticio.

    " Tras la publicación de su arresto en los diferentes medios de comunicación, fueron varias las personas que se pusieron en contacto con el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002, para denunciar episodios de similares características.

    " Dos de los cuatros nuevos casos investigados fueron denunciados por una vecina de DIRECCION001 y su hija de 17 años, que refieren haber sido víctimas de hechos que pueden ser constitutivos de abusos sexuales en un centro de homeopatía, que esta misma persona regentaba en DIRECCION000 antes de trasladarse a DIRECCION001".

    " El tercer asunto denunciado ante la Guardia Civil, lo comunicó una vecina de DIRECCION002, que sostiene un relato similar al de las demás mujeres y que, en este caso, habrían ocurrido en la consulta de un hotel del sur de la provincia en el que trabajó el investigado.

    " El mes de septiembre del año pasado, otra vecina de DIRECCION001 denunció hechos similares en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION003, Madrid".

  4. - Ese día, la Oficina de Prensa de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra había publicado la siguiente nota de prensa:

    "La Guardia Civil amplia a cinco los delitos de abusos sexuales por lo que se investiga a un masajista de DIRECCION001.

    " 04/mayo/2.016.- La Guardia Civil amplia a cinco los delitos de abusos sexuales por los que se investiga, Ricardo., de 43 años de edad y vecino de DIRECCION001. Este hombre fue arrestado la semana pasada como presunto autor de un delito de abusos sexuales e intrusismo profesional.

    " Esta persona fue investigada por componentes del Puesto Principal de DIRECCION002- DIRECCION001, a raíz de la denuncia presentada por una mujer que declaró haber sido víctima de abusos sexuales en un centro terapéutico de DIRECCION001 al que acudía con el fin de tratarse de problemas musculares y en el que el masajista, propietario de dicho centro, le prescribía varios productos terapéuticos con un número colegiado ficticio.

    " A raíz de la publicación de la noticia de su arresto en los diferentes medios de comunicación, fueron varias las personas que pusieron en contacto con el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002 para denunciar episodios de similares características.

    " Dos de los cuatro nuevos casos investigados fueron denunciados por una vecina de DIRECCION001 y su hija de 17 años, que refieren haber sido víctimas de hechos que pueden ser constitutivos de abusos sexuales en un centro de homeopatía que esta misma persona regentaba en DIRECCION000 antes de trasladarse a DIRECCION001.

    " El tercer caso denunciado ante la Guardia Civil lo comunicó una vecina de DIRECCION002 que sostiene el relato similar al de las demás mujeres y que habrían ocurrido en la consulta de un hotel del sur de la provincia en la que trabajó el investigado.

    " El mes de septiembre del año pasado, otra vecina de DIRECCION001 denunció hechos similares en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION003 (Madrid)".

  5. - En el procedimiento penal que se inició con las denuncias a que hacen referencia esos artículos periodísticos recayó un auto de sobreseimiento provisional el 21 de septiembre de 2016, que quedó firme.

  6. - D. Ricardo, que era la persona a la que se referían esas informaciones, presentó una demanda contra D.ª Elisa y Porriño Digital S.C. en la que, resumidamente, solicitaba que se declarase que los artículos publicados en el diario Porriño Digital constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor, se condenara a los demandados a indemnizarle en 200.000 euros, a publicar la sentencia y a eliminar de su página web y de los enlaces de Internet las noticias sobre abusos sexuales referidas al demandante.

  7. - Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló el demandante, han desestimado su pretensión porque han considerado que la conducta de los demandados está amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de información, al tratarse de información veraz sobre cuestiones de interés general.

  8. - El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en dos motivos, de los que solo el primero ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO

Formulación del motivo

  1. - El primer motivo del recurso, único admitido a trámite, denuncia en su encabezamiento la vulneración de los arts. 18.1 y 20.1.a y d de la Constitución y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982.

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que "las noticias publicadas son totalmente falsas ya que las Diligencias incoadas por el Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION000 se archivaron en septiembre de 2016"; la sentencia tiene en cuenta procedimientos penales que no son objeto de la demanda; no se hizo "seguimiento alguno de carácter judicial como viene obligado el informante de la noticia de prensa"; y la información contenía información injuriosa y no veraz que no se contenía en las notas de prensa de la Guardia Civil.

TERCERO

Decisión del tribunal: inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente imputable a las noticias de prensa cuestionadas

  1. - En el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, los principales criterios que deben utilizarse para determinar si la publicación de una información que afecta negativamente al honor de la persona sobre la que versa tal información está legitimada por el ejercicio de la libertad de información conforme a los parámetros constitucionales, consisten en que el asunto sobre el que verse la información tenga interés o relevancia pública, y que la información sea veraz.

  2. - Respecto del primer criterio, es constante la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala, que reconoce interés general en las informaciones sobre hechos de relevancia penal, que se acrecienta cuando se trata de delitos de especial repercusión social, como son los de abusos sexuales. Aunque la persona afectada por la información sea un particular, su relación con los hechos noticiables origina su proyección pública.

  3. - En lo que se refiere al segundo criterio, el de la veracidad, es también reiterada la jurisprudencia (por todas, las recientes sentencias de esta sala 227/2021, de 27 de abril, y 528/2021, de 13 de julio) que afirma:

    "[l]a regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado [...] En definitiva, debe entenderse la veracidad "como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada [...], faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones"".

  4. - De los hechos fijados en la instancia resulta que los artículos periodísticos cuestionados transmitieron la noticia tal como estaba siendo investigada por la Guardia Civil, reproduciendo casi literalmente las notas de prensa de la Guardia Civil. Los añadidos introducidos en los artículos respecto de las notas de prensa son de muy escasa entidad y no constituyen un añadido que sea relevante respecto de la intensidad con la que la información afectaba negativamente al honor del demandante.

  5. - En la sentencia 946/2008, de 24 de octubre, hemos declarado:

    "Las SSTC 158/2.003, de 15 de septiembre y 216/2.006, de 3 de julio, entre otras, declaran que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente; y las Sentencias de esta Sala de 2 y 8 de julio de 2.004, 18 de octubre de 2.005 y 9 de marzo de 2.006 consideran como seria y fiable la fuente policial.

    " Y por otro lado nada obsta a la concurrencia del presupuesto que posteriormente no resulten probados los hechos en el proceso seguido al efecto. Así lo vienen estimando el Tribunal Constitucional ( SSTC 154/1999, de 14 de septiembre; 28/1.996, de 26 de febrero; 297/2000, de 11 de diciembre; y 158/2.003, de 15 de septiembre) y esta Sala 1ª del TS (SS. 31 de diciembre de 1.999, 29 de marzo de 2.001 y 26 de septiembre de 2.008). Declara al respecto la STC 158/2.003 , con cita de la 154/1.999 , que no es constitucionalmente aceptable estimar que los informadores incumplieron el deber de diligencia en el desempeño de su labor, con apoyo exclusivo en el solo dato de que el resultado final de las investigaciones llevadas a cabo en el proceso penal fuera distinto al expuesto o transmitido por los autores de la noticia, pues la veracidad de la información difundida acerca de los hechos objeto de investigación penal no puede equipararse con la correlación entre aquélla y la verdad procesal alcanzada conclusiva o finalmente en la causa penal".

  6. - Ha de entenderse, a la vista de lo expuesto en los párrafos anteriores, que la demandada observó la diligencia mínima exigible a los profesionales de la información al elaborar las noticias sobre los hechos. La información publicada en abril y mayo de 2016 no puede ser tachada de inveraz porque varios meses después la denuncia objeto de la información hubiera sido archivada.

  7. - La tesis del recurrente se apoya en la identificación de la veracidad de la información con su prueba judicial, obviando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual la veracidad de una información en modo alguno debe identificarse con su "realidad incontrovertible", que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados, cuando la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio ( sentencias del Tribunal Constitucional 28/1996, de 26 de febrero, y 297/2000, de 11 de diciembre). Como afirma la sentencia de esta sala 258/2017, de 26 de abril, "de igual forma que el deber de diligencia informativa no obliga al informador a esperar al resultado de las actuaciones penales, tampoco el juicio sobre la diligencia informativa puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación del artículo litigioso, lo que excluye la relevancia del posterior auto de sobreseimiento provisional".

  8. - La referencia a otro proceso judicial en el que el demandante resultó imputado es secundaria en la argumentación de la sentencia recurrida y carece de trascendencia respecto de lo fundamental: la información fue veraz, en tanto que fue diligente y rectamente obtenida y transmitida, y versó sobre una materia de interés público.

  9. - Por último, el recurrente atribuye a la sentencia de esta sala 8/2016, de 28 de enero, y a las sentencias del Tribunal Constitucional citadas por esta, una afirmación que no se contiene en dicha sentencia, al incluir en el entrecomillado una frase que no aparece en dicha sentencia y de la que el recurrente deduce que la falta de información sobre el resultado del proceso penal convierte en inveraz la información que en su día se ofreció sobre su inicio.

  10. - Con independencia de la incorrección que supone transcribir como parte de una sentencia del Tribunal Supremo una frase que no aparece en ella, la conclusión a la que llega el recurrente no puede ser aceptada, puesto que lo relevante es que, en línea con lo declarado por la sentencia del Tribunal Constitucional 244/2007, de 10 de diciembre, la información cuestionada tenía carácter veraz en el momento en que fue difundida, por lo que los demandados satisficieron su deber de diligencia en la transmisión de información al difundir, con modificaciones intrascendentes, la información proveniente de una fuente fiable como eran las notas de prensa emitidas por la Guardia Civil.

  11. - En definitiva, la información cuestionada cumplía los requisitos de relevancia pública de la materia sobre la que versaba, y de veracidad, en el sentido de cumplimiento de los estándares de diligencia por parte de los profesionales de la información. Las sentencias de instancia han enjuiciado correctamente los hechos objeto de la demanda, apoyando su decisión en una adecuada selección de la jurisprudencia relevante. Por tales razones, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia 398/2019 de 24 de julio, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 232/2019.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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