STSJ Aragón 512/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2021
Fecha27 Julio 2021

Sentencia número 000512/2021

Rollo número 481/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dº ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 481 de 2021 (Autos núm. 776/2017), interpuesto por las partes demandantes ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. y TALLERES METARLUGICOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 19 de mayo de 2021, siendo demandada TALLERES AUXILIARES METALURGICOS S.A., D.G.A. DPTO.DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y EMPLEO, D.G.A. DPTO. DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y EMPLEO Y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. en materia de impugnación de actos administrativos. Ha sido ponente el Ilm. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Acciona Infraestructuras, S.A. y Talleres Auxiliares Metalúrgicos, S.A. contra Talleres Auxiliares Metalúgicos, S.A., DGA, Departamento de Economía, Industria y Empleo y Acciona Infracciones, en materia de impugnación actos administrativos y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 19 de mayo de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A y TALLERES AUXILIARES METALÚRGICOS S.A. contra el GOBIERNO DE ARAGÓN, y debo absolver y absuelvo a dicha entidad de las pretensiones ejercitadas en su contra en este proceso.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Con fecha 23/11/2011 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, levantó Acta de Infracción en la que manifestó haberse comprobado que durante la ejecución de los trabajos de montaje de la estructura metálica referidos en la misma, TALLERES AUXILIARES METALÚRGICOS, S.

A., incumplió:

-El Plan de Seguridad y Salud.

-Las instrucciones de los equipos y accesorios de elevación a cuyos riesgos estaba expuesto su trabajador Damaso .

-Su obligación de adoptar medidas necesarias para que: los accesorios de elevación de las grúas fueran adecuados al trabajo que se realizaba; y la utilización de los equipos de trabajo cuyos riesgos podía afectar a su trabajador cumpliera lo previsto en el Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio.

En la referida acta de infracción se consideró que los hechos eran constitutivos de una falta tipif‌icada y calif‌icada como muy grave en el artículo 13 nº 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, porque como consecuencia de ello su trabajador Damaso . estuvo expuesto a un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud, y se propuso la sanción de 140. 986 euros.

SEGUNDO

Como consecuencia de la referida acta de infracción la Dirección General de Trabajo inició, el 23/11/2011, expediente sancionador a la empresa TALLERES AUXILIARES METALÚRGICOS, S.A., con responsabilidad solidaria de la empresa ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.

TERCERO

Con fecha 10/01/2012 se dicta Orden de Suspensión del Procedimiento por la concurrencia de actuaciones penales.

-El 31/03/2017 se notif‌ica a la Administración la f‌irmeza de las actuaciones judiciales.

-El 18/07/2017 la Consejera de EIE dicta Orden por la que se resuelve el expediente sancionador incoado a la empresa TALLERES AUXILIARES METALÚRGICOS, S.A., con responsabilidad solidaria de la empresa ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. imponiendo la sanción propuesta.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandantes adhiriéndose Talleres Auxiliares Metalúrgicos, S.A., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos de las empresas codemandadas, Acciona y Tauxme, impugnan la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se revoque la misma y se declaren estimadas sus demandas, por caducidad del expediente administrativo sancionador.

SEGUNDO

Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la recurrente Acciona en un primer Motivo -aunque no lo solicita en el Suplico del escrito de recurso- que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que ref‌iere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.

A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por el art. 97 .2 de la LRJS, sobre insuf‌iciencia del relato fáctico de la sentencia.

TERCERO

La forma de la sentencia no cumple en rigor con la estructura de la sentencia laboral, en cuanto tiene un incompleto relato de Hechos Probados.

Sin embargo, el defecto no produce nulidad de actuaciones, por no existir indefensión alguna de las partes, ya que los hechos necesarios para la resolución del litigio están recogidos suf‌icientemente en la fundamentación jurídica de la sentencia. Hay pues irregularidad formal que no lleva a anular actuaciones, por inexistencia de indefensión.

Se desestima por lo tanto el Motivo.

CUARTO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 3 .3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), y del art. 97 de la LRJS.

Dispone el art. 3 .3 LISOS: "De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga f‌in al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados".

La recurrida contiene en los ps. 3, 4 y 6 (no existe p. 5) del FJ Cuarto, remisión expresa a los hechos probados del procedimiento penal, recogiendo lo esencial al respecto de la Sentencia f‌inalmente f‌irme.

Por otro lado, se razona, con cita textual del art. 42 .3 de la LISOS, la decisión de declarar la responsabilidad solidaria de la recurrente Acciona.

Si la Resolución sancionadora no recogió literalmente los Hechos Probados de la sentencia penal, la sentencia recurrida lo ha hecho, apreciando su encaje en la infracción legal por la que se impuso la sanción, por lo que no existe la causa de nulidad que se denuncia.

QUINTO

En el Motivo Tercero del recurso se denuncia inaplicación de lo dispuesto en el art. 222 de la LEC, sobre efectos de la cosa juzgada, en relación con la Sentencia n. 264/2018 del JS n. 1 de Zaragoza, conf‌irmada por esta Sala, frente a la que se interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por el Tribunal Supremo, quedando f‌irmes todos sus pronunciamientos, entre ellos, la apreciación de caducidad del expediente administrativo sancionador.

El Auto del TS de 12-11-2019 (r. 1640/19), inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de esta Sala de 19-2-2019 (r. 14/19), porque: "No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, sino sobre todo porque no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que iniciadas actuaciones penales como consecuencia del accidente de trabajo que derivó en el fallecimiento de los trabajadores, se dictó sentencia del Juzgado de lo Penal condenatoria, sentencia de la Audiencia Provincial que la conf‌irmó y Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, planteándose si el dies ad quem del cómputo del plazo de caducidad debe f‌ijarse en la fecha en que se dicta la sentencia o la fecha en que se notif‌ica ésta, debate ajeno a la sentencia de contraste, en la que por el contrario, constando que tras iniciarse actuaciones penales como consecuencia del accidente de trabajo que derivó en el fallecimiento de un trabajador y lesiones en otros dos, éstas se sobreseyeron por Auto...".

La Sentencia de esta Sala, cuya casación inadmitió el TS mediante el Auto anterior,...

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