STSJ Comunidad Valenciana 220/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020
Número de resolución220/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 03139-41-2-2018-0002681

Rollo de Apelación Nº 181/2020

Procedimiento Abreviado Nº 26/2019

Audiencia Provincial de Alicante

Sección Tercera

Procedimiento Abreviado Nº 608/2018

Juzgado de Instrucción Nº 2 DIRECCION000

SENTENCIA Nº 220/2020

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a once de noviembre dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 206/2020, de fecha 15 de junio, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado Nº 26/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 con el numero 608/2018, por delito de contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª Flor, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN LOZANO PASTOR y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE JAVIER BOTELLA SORIA; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª LOURDES GIMENEZ-PERICAS GINER; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"El día 2 de agosto de 2018 se personaron Funcionarios del CNP en el exterior del " DIRECCION001", sito en la DIRECCION002 en Partida DIRECCION003 nº NUM000, local NUM001, ante las sospechas de que pudieran estarse llevando a cabo actividades de venta de sustancia estupefaciente en el interior del mismo.

Como consecuencia de la vigilancia llevada a cabo en la tarde del indicado día, por los funcionarios del CNP actuantes se llevó a cabo un registro del indicado establecimiento.

En el registro realizado hallaron 1 envoltorio de plástico, con cierre de alambre verde, conteniendo sustancia de roca blanca con un peso bruto de 0,7 gramos. Dicho envoltorio fue encontrado dentro del bolso de la acusada, que se encontraba en un armario ubicado en la parte de abajo del local, y dicha sustancia estaba a su vez dentro de papel de clínex enrollado y cerrado con celo transparente.

Asimismo se encontró un envoltorio de plástico con cierre de alambre verde conteniendo sustancia de roca blanca con un peso bruto de 1,9 gramos.

El contenido de ambos envoltorios, una vez analizado, resultaron contener un total de 1,91 gramos de cocaína con una pureza de 31,7%.

Durante dicha actuación policial, se interceptó a un cliente del local 1 envoltorio de plástico, con cierre de alambre verde, conteniendo sustancia de roca blanca con un peso bruto de 0,7 gramos, que se encontraba precintado de la misma forma que el envoltorio encontrado en el bolso de la acusada y que ésta le había vendido en el interior del local.

El contenido de dicho envoltorio, una vez analizado, resultó ser 0,45 gramos de cocaína con un grado de pureza de 29,1%.

Además, se halló en el interior del local: un carrete de alambre de color verde escondido dentro de un difusor de ambientador, dos alambres de color verde, varios fragmentos de recortes, varios fragmentos de papel de clínex, tres envoltorios de plástico con autocierre, un paquete de clínex, que estaban ocultados donde la acusada guardaba las dosis, y una báscula de precisión de color gris de la marca Pocket Scale.

La droga intervenida era poseía por la acusada para ser transmitida a terceras personas y habría alcanzado un valor en el mercado ilícito de 81,35 euros.

Asimismo se intervino a la acusada la cantidad de 605 euros procedente de dicha actividad".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos condenar y condenamos, a Flor como autora de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 90 euros con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, y costas.

Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias y el comiso del dinero incautado debiendo adjudicarse al fondo creado por Ley 17/2003 de 29 de mayo".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Flor se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar se alega la nulidad de la diligencia de entrada y registro por entenderla prospectiva, dado que en el encabezamiento de la diligencia inicial del atestado, se alude a que ha llegado a su conocimiento que en el local regentado por la acusada pudiera estarse traficando con sustancias toxicas, pero no se menciona en que diligencias o informaciones concretas se basa, procediéndose a efectuar el registro sin que exista lo que en el mundo anglosajón se conoce como " causa probable".

Es cierto que tal como alude el recurrente y se encarga de recordarnos la STS núm. 521/2015 de 13 de octubre, por el citada, que "sin notitia criminis no cabe iniciar un proceso penal, a menos que se defienda lo indefendible: la posible existencia de un proceso que no se proyecte sobre hechos aparentemente delictivos, o lo que viene a ser lo mismo, de un proceso sin objeto". Pero es que en contra de lo pretendido sí que existe tal noticia, que sería precisamente la información anónima que reciben en el sentido de que allí pudiera estar traficándose, información que por sí sola quizá podría entenderse insuficiente para adoptar una medida como la hoy analizada, pero no olvidemos, que esa información lejos de motivar el inmediato registro del local, motivó que cuatro agentes de policía montaran un dispositivo de vigilancia del local, y solo tras comprobar dos actos de posible venta de drogas toxicas es cuando se deciden a practicar el registro.

Por lo que no estaríamos en el supuesto de la sentencia a que igualmente alude el recurrente, STS 300/2016 de 11 de abril, que al margen de referirse a un domicilio particular, que como bien reconoce la propia parte está necesitado de una mayores garantías no aplicables al supuesto de autos. En esa resolución se critica el oficio policial solicitando la autorización de entrada y registro porque de una forma vaga se aludía a la continua visita de individuos a comprar drogas, sin embargo se censura que no se aportaran datos que permitieran su comprobación posterior, como su fecha, identidad de los posibles clientes y de los agentes que participan en la vigilancia. Lo que desde luego no es el caso, ya que aquí el letrado de la defensa pudo conocer la identidad de los compradores y de los agentes que los interceptaron, los que le permitió interrogarlos durante el plenario.

Cuestiona igualmente el registro, por entender que hubiera sido preciso obtener una autorización judicial, de forma particular respecto del altillo o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR