STS 98/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución98/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 98/2021

Fecha de sentencia: 04/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 23/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Procedencia: TRIB. MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: CVS

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 23/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 98/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201-23/21, interpuesto por el guardia civil don Jose Ignacio, representado por la procuradora doña María Luisa Holanda Obregón, contra Sentencia de fecha 27 de enero 2021, dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 60/20, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Agrupación de Tráfico de 28 de abril de 2020, por la que, con estimación parcial del recurso de alzada promovido, se modificó la dictada por el Teniente jefe del Destacamento de Tráfico de Santander, de fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento disciplinario ATL001/20, sustituyendo por reprensión la sanción impuesta como autor de la falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

"Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se referirán, sustancialmente coincidentes con los que fueron objeto de impugación por la resolución impugnada.

Tales hechos probados son los siguientes:

El día 15 de diciembre de 2019 prestaba el Guardia civil D. Jose Ignacio Servicio de Vigilancia de Carreteras como jefe de una de las parejas del Destacamento de Santander, en horario de 06:00 a 14:00 horas.

Sobre las 09:25 horas comunicó a la central COTA el traslado de la pareja a las dependencias del Sector/Subsector de Tráfico para entrevistarse con un equipo de Atestados en relación con un accidente de circulación acaecido días antes. La entrevista terminó sobre las 11:05 horas, y el Guardia Jose Ignacio, acompañado por su auxiliar de pareja, fueron a la cafetería del acuartelamiento, omitiendo dar cuenta a la central COTA de la finalización del cometido precitado. Por este motivo, COTA, al recibir del Servicio de emergencias 112 a las 11:15 la noticia de un hecho de circulación, no pudo avisarles para que acudieran. De hecho, como la otra pareja del mismo Destacamento estaba ocupada en el levantamiento de una inmovilización, el aviso se pasó a una patrulla del Destacamento de Torrelavega, aunque el siniestro había tenido lugar en la demarcación del de Santander, y también al Sargento primero D. Efrain. Este Suboficial, al pasar por delante de la cafetería para salir del acuartelamiento, sobre las 11:27 horas, vio en aquélla al Guardia Jose Ignacio y a su auxiliar de pareja, a quienes indicó que acudieran al lugar del siniestro, cosa que hicieron".

SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 60/20, interpuesto por el Guardia civil D. Jose Ignacio, contra la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Agrupación de Tráfico de 28 de abril de 2020, por la que, con estimación parcial del recurso de alzada promovido, se modificó la dictada por el Teniente jefe del Destacamento de Tráfico de Santander con fecha 21 de febrero de 2020 en el procedimiento disciplinario número ATL001/20, sustituyendo por reprensión la sanción impuesta como autor de la falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la LORDGC.

Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal del guardia civil don Jose Ignacio, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 17 de marzo de 2021.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y sig. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 1 de junio de 2021, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2021, presentado el siguiente día, la procuradora doña María Luisa Holanda Obregón, en la representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en lo siguiente:

Primero: Por infracción del derecho de presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, y de la jurisprudencia del Tribunal supremo que lo interpreta.

Segundo: Por infracción del principio de legalidad, consagrado en el art. 25 de la Constitución Española, en su vertiente de tipicidad.

Tercero: Vulneración del derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución Española. Motivo alegado en el escrito de preparación del recurso.

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 2 de noviembre de 2021; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha del día siguiente a su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación Sentencia del Tribunal Militar Central de 27 de enero de 2021, en la que se desestimó recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el guardia civil D. Jose Ignacio contra resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de 28 de abril de 2020, en la que, con estimación parcial de recurso de alzada, se impuso la sanción de reprensión por la comisión de una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones", prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, 12/2007, de 22 de octubre.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) y en infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad ( artículo 25 de la Constitución). Quedan fuera de nuestra atención cuantas alegaciones se formulan al margen de las expresadas, en cuanto concretadas en nuestro auto de admisión de 1 de junio de 2021.

SEGUNDO

En lo atinente a la pretendida conculcación de la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la Constitución, esta Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 32/2019-, 26 de febrero de 2020 - casación 32/2019-, 3 de marzo de 2020 - casación 73/2019-, 6 de marzo de 2020 - casación 63/2019-, 24 de septiembre de 2020 - casación 83/2019-, 1 de octubre de 2020 - casación 3/2020-, 21 de abril de 2021 - casación 66/2020-, 4 de mayo de 2021 - casación 3/2021, 18 de mayo de 2021 - casación 73/2020-, 1 de junio de 2021 -casación 23/2021-, 3 de junio de 2021 -casación 23/2021, 10 de junio de 2021 - casación 63/2020- y 14 de julio de 2021 - casación 6/2021-) tiene proclamado hasta la saciedad que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación:

  1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...".

  2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5ª de 9-4-13).

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004, y en la de 16 de diciembre de 2010, este Tribunal ha proclamado hasta la saciedad que "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada", y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

A la luz de las consideraciones que anteceden, la Sala es de criterio que resulta fácil colegir de los razonamientos valorativos del a quo una ponderación coherente, lógica y exhaustiva que asumimos en su plenitud. Así, en el apartado "Fundamentos de nuestra convicción" de la Sentencia combatida se expresa:

"La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada, ha llegado a la más firme convicción de certeza de los hechos que aquí se declaran expresamente probados, esencialmente idénticos, como se dijo, a los que tiene por acreditados la resolución impugnada.

Dicha resolución, al estimar parcialmente el recurso de alzada promovido por el sancionado, eliminó del relato fáctico del acuerdo sancionador inicialmente adoptado por el Teniente jefe del Destacamento de Santander la referencia a que el hoy demandante no hubiera anotado en la orden de servicio la pausa para tomar café, y tampoco nosotros incluimos este dato en nuestro relato.

Los hechos, tal y como los hemos expresado, fueron reconocidos por el interesado en su escrito de oposición (folios 13 al 15), tras ser informado de los derechos que reconoce el artículo 42 de la LORDGC (folios 9 al 11). En su comparecencia ante el instructor, para ser oído (folios 61 y 62), los vuelve a referir, y añade que entró en la cafetería sobre las 11:15 horas y permanecieron durante un tiempo que no llegó a 10 minutos; y que no comunicó a COTA la novedad de la finalización de la toma de manifestación porque entendía que no debía hacerlo "hasta la reincorporación a carretera con la capacidad operativa al máximo".

Corrobora el Sargento primero D. Isidoro haber tomado manifestación al Guardia Jose Ignacio el 15 de diciembre, hasta las 11:05 horas, en las dependencias de Atestados del Sector, sobre un accidente de circulación ocurrido días antes; y que había sido previamente citado para ello (folios 64 y 65).

El Sargento primero Efrain refiere en el parte disciplinario lo relativo al hecho de circulación del que le dio aviso COTA a las 11:27 horas del día 15 de diciembre, con indicación de que las dos patrullas del Destacamento de Santander, en cuya demarcación se había producido el accidente, se encontraban ocupadas; y expresa haber hallado al Guardia Jose Ignacio con su auxiliar en la cafetería (folios 3 y 4). Lo ratifica ante el instructor, con intervención del acusado (folios 47 y 48).

Por su parte, el Guardia D. Mauricio, auxiliar de pareja, declara haber estado con el acusado en la cafetería del acuartelamiento sobre las 11:27 horas; que estuvieron un máximo de diez minutos y que tomó allí un café (folios 57 y 58).

El Guardia D. Millán, quien prestaba servicio en la central COTA (folios 59 y 60), confirma lo relativo a la noticia del accidente de circulación, sobre las 11:15 horas, y no haber avisado a la pareja S-109, integrada por el hoy actor y su auxiliar, porque "había comunicado que se dirigía a base para una toma de manifestación con equipo de atestados del Destacamento de Laredo"; y añade que el Guardia Jose Ignacio le participó la novedad de continuar servicio normal a las 11:30 horas. A preguntas de acusado responde que cuando llaman las patrullas a COTA comunican la gestión que van a realizar en las distintas dependencias (si van al taller; oficina o cambio de vehículo), específicamente, respondiendo a "si una vez finalizado dicho cometido se participa a COTA que van a otra dependencia), dice: "Que no. Primero donde van y cuando finalizan".

Nada aporta la declaración del Cabo primero D. Oscar (folios 49 y 50).

Como pruebas documentales, se incorporan al procedimiento sancionador:

-Copia de la orden de servicio de vigilancia de carreteras para la pareja de la que era jefe el actor (folios 51 y 52), y

-Resumen de novedades correspondiente al Subsector de Cantabria durante el período comprendido entre las 08:00 del 15 de diciembre y las 07:00 del 16 de diciembre de 2019. Aparece la comunicación de la pareja S-109 a las 09:25 del día 15, en estos términos: "Comunica se trasladan al Sector para entrevistarse con S-210. 11:30 horas continúan servicio". Y en el apartado "Resumen de accidentes, se reseña el comunicado por el 112 a las 11:15 horas (folios 43 y 44).

En definitiva, la Sala no alberga dudas sobre la certeza de los hechos imputados al hoy recurrente en la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Agrupación de Tráfico de 28 de abril de 2020, que ahora impugna".

Tanto el parte disciplinario, ulteriormente ratificado ante el instructor del expediente disciplinario, como las testificales y documentales que integran el acervo probatorio avalan la inferencia que ahora se cuestiona.

La alegación ha de fracasar.

TERCERO

Resta por abordar la invocada vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

Con esa finalidad resulta conveniente recordar cuanto ha expuesto esta Sala en relación con la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales. En relación con la paralela falta grave prevista en el artículo 8.33 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tenemos dicho que la adecuada calificación de la negligencia o inexactitud cometida ha de hacerse a partir de la naturaleza del deber o de la obligación incumplidas y las circunstancias del caso; mereciendo la consideración grave solo aquella que se corresponda con una infracción del deber de cuidado más elemental, que cabe exigir en el comportamiento esperable de un profesional precavido en el cumplimiento de sus obligaciones ( Sentencia 42/2017, de 5 de abril de 2017, recaída en recurso 130/2016, y Sentencia 61/2020, de 1 de octubre de 2020, recaída en el recurso 3/2020).

Por su parte, la Sentencia 37/2018, de 17 de abril, señala, con cita de la precedente de 10 de julio de 2015, que el descuido, la omisión y la falta de aplicación, es decir, la falta de actividad y del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, constituye uno de los rasgos esenciales del ilícito, cuya naturaleza es de simple o mera actividad, sin que sea precisa la concurrencia de resultado, exigiéndose que en la resolución sancionadora quede concretado, de manera precisa y evidente, que en el comportamiento reprochado concurra la falta de aplicación o cuidado que el cumplimiento del deber legal exija.

Lo expresado, aun cuando relativo a la previsión grave de la conducta, sirve de proemio para atender la leve que nos ocupa, cuya diferencia con la primera deriva de una calibración del contexto y circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho analizado, en el que también resulta relevante que la obligación o deber cuyo defectuoso cumplimiento se reprocha haya de estar determinado y conocido por el infractor, con una exigencia suficientemente precisa ( Sentencia de la Sala Quinta 111/2018, de 11 de enero.

El caso es que, a la vista de factum, existía una obligación profesional a observar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ("Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación") y demás preceptos concordantes, en particular el Título 2 apartado 42.4 de las Normas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en este caso, según el criterio del titular de la potestad sancionadora, con una relevancia leve en consideración al grado de desatención reprochado -propio de quien está incardinado en el seno de la singular relación de sujeción especial propia de los miembros de la Benemérita-, limitado, según la aproximación casuística que es menester procurar, a la omisión de comunicación al Centro de Operaciones de Tráfico (COTA) de la disponibilidad para el servicio una vez concluida una gestión oficial. La conducta está cabalmente encuadrada en la previsión atemperada por la que optó el mando del sancionado, ulteriormente correctamente avalada por la resolución ahora impugnada.

La alegación no puede prosperar.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201-23/21, interpuesto por el guardia civil don Jose Ignacio, representado por la procuradora doña María Luisa Holanda Obregón, contra Sentencia de fecha 27 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 60/20.

  2. - Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este recurso

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Fernando Pignatelli Meca Clara Martínez de Careaga y García

José Alberto Fernández Rodera Ricardo Cuesta del Castillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR