ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 462/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: BPM

Nota:

Resumen

Recurso de queja. Desestimación. Incumplimiento de los requisitos del artículo 89.2.f) LJCA: falta de justificación del interés casacional objetivo.

RECURSO DE QUEJA núm.: 462/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

D. Felipe, representado por la procuradora de los Tribunales D.ª María Otilia Esteban Gutiérrez, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de septiembre de 2021, que tuvo por no preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 395/2020, sobre asilo.

SEGUNDO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo ( artículo 89.2, apartado f], de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

TERCERO

La parte recurrente en queja afirma que su escrito de preparación cumple los requisitos legales, y sostiene que ha fundamentado el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo..

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Más específicamente, el apartado f) de dicho precepto establece que corresponde a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones, en la forma y con el contenido que ha explicado esta Sección; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

SEGUNDO

Pues bien, en este caso, lo único que dice la parte recurrente en el escrito de preparación, por lo que respecta al interés casacional objetivo, es lo siguiente:

"4.1. Concurrencia del interés casacional objetivo conforme al artículo 88 de la LJCA Entiende esta parte que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, siendo conveniente que el Tribunal Supremo fije jurisprudencia en este sentido, según lo preceptuado por el artículo 88.2.b), 2c)y 3ª) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para restablecer la seguridad jurídica sobre la cuestión planteada, existiendo una violación de las normas alegadas , así como sentencias contradictorias sobre estas materias, lo que puede provocar grave daño a los intereses generales, pudiendo afectar a un número importante de situaciones y personas( miles de solicitantes de asilo anualmente).

4.2. Conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. La sentencia fija una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales. La dinámica del asilo ha sido en nuestro país altamente restrictiva. Es notoriamente conocido que aproximadamente un cinco por ciento de las solicitudes de asilo recibidas son concedidas, frente a un porcentaje próximo al 30 por ciento que se conceden en países de nuestro entorno como Francia y Alemania, Estos datos muestran los que desde nuestro punto de vista es una clara necesidad y conveniencia de un pronunciamiento de la Sala en relación a la distorsión del criterio de concesión de la protección internacional en España, haciendo que se sea en exceso rigorista en la exigencia de prueba que corrobore los indicios aportados por los solicitantes, de modo que convierte una institución básica y totalmente necesaria en algo excepcional y de una consecución totalmente inalcanzable para muchos de los solicitantes, que, pese a sufrir terribles situaciones personales merecedoras de protección, se ven imposibilitados para acceder a la protección internacional por el alto grado de exigencia probatoria actual".

Esta exposición resulta totalmente insuficiente a los efectos pretendidos, pues, como hemos dicho con mucha reiteración, de nada sirve la mera anotación de varios supuestos de interés casacional del artículo 88 LJCA si nada se añade para fundamentar argumentadamente su respectiva concurrencia; y tal es el caso, pues la parte recurrente alude a distintos supuestos de interés casacional de forma sucinta, conjunta y entremezclada, pero no justifica la concurrencia de cada uno de ellos.

Por lo demás, de aceptarse como suficientes las aseveraciones de la parte recurrente en este punto, habría que considerar dotados de interés casacional, por las mismas razones, prácticamente todos los recursos de casación en materia de asilo, lo cual es algo incompatible con la lógica jurídica del sistema vigente de la casación contencioso-administrativa

Así que, no habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f) LJCA, la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 462/2021 interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra el auto de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de septiembre de 2021, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 395/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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