ATS, 27 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Octubre 2021 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 440/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Transcrito por: BPM
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 440/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 27 de octubre de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.
D. Luis Miguel, representado por el procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura y defendido por el letrado D. Jesús Paulino Cruz Miñambres, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 8 de septiembre de 2021, de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 962/2020.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación recoge lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y a continuación señala lo siguiente:
"El escrito de preparación del recurso de casación no cumple los requisitos así previstos, señaladamente el relativo a "Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", limitándose a realizar una genérica mención de infracciones jurídicas pero sin precisar, y sin indicar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales y su motivación. Por todo ello, procede no tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".
El recurso de queja se reduce a las siguientes manifestaciones (que reproducimos a continuación en su integridad):
"Primero y único. - Infracción del art. 24 de la C.E., derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, en relación con lo dispuesto en el art. 479.2 de la LEC.
Al no tener por preparado el recurso de casación entiende esta parte, con los debidos respetos, que se infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución, puesto que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha asumido las funciones que le son propias al Tribunal Supremo, y vino en dictar una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, que el art. 483.1. de la LEC reserva al órgano ad quem, una vez se ha presentado el escrito de interposición del recurso.
Tal y como se desprende de la propia lectura de la resolución hoy objeto de recurso, la Sección Décima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entró en el fondo del recurso, lo que es una decisión que corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo, tal como dispone el art. 483 de la LEC, limitándose el control de admisión a constatar que la resolución es recurrible, que el recurso se ha interpuesto en plazo y el interés casacional.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente, del derecho al recurso, impide una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, más aún cuando esta parte cumplió escrupulosamente todos y cada uno de los requisitos establecidos legalmente en la interposición del recurso de casación, y siendo así, entendemos que la indicada sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid infringe el artículo 24 de la C.E".
El recurso de queja no puede prosperar, por las siguientes razones:
Ante todo, el recurso de queja es idéntico a los suscritos por el mismo letrado aquí actuante en los recursos de queja núms. 492/2020, 118/2021 313/2021, 305/2021, 144/2021 y 246/2021, que hemos desestimado en recientes autos de 26 de febrero, 15 de abril, 30 de junio, 21 de julio, 8 de septiembre y 22 de septiembre de 2021. Llama la atención que dicho Letrado presenta una y otra vez los mismos modelos de escritos, sin introducir en ellos cambio o añadido alguno, pese a estar cumplidamente advertido de su inservibilidad a los efectos pretendidos.
Como en los casos anteriores precitados, también en este la parte recurrente denuncia ahora la vulneración de unos preceptos referidos al recurso de casación en el orden jurisdiccional civil (los artículos 479.2 y 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-) que no son de aplicación al caso, dado que la casación en el orden contencioso-administrativo se regula en los artículos 86 y ss., y singularmente, en cuanto ahora interesa, por los artículos 88 y 89 de la LJCA.
En todo caso, como acertadamente pone de manifiesto el Tribunal de instancia, la parte no ha justificado en su escrito de preparación que las normas cuya infracción dice denunciar fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas ( artículo 89.2.b] LJCA), ni ha justificado la relevancia de tales infracciones sobre el sentido del fallo (apartado d] del mismo precepto).
Por lo demás, el mismo escrito de preparación, aun cuando dedica un apartado (sexto) formalmente separado a la exposición del interés casacional objetivo, se limita a incorporar unas consideraciones genéricas sobre los principios antiformalista y "pro actione", pero no argumenta lo que realmente importa, a saber, la concurrencia específica de uno o varios de los concretos supuestos o presunciones de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA. Tales supuestos no se citan, ni se argumenta la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el obligado punto de vista del interés objetivo para la formación de la jurisprudencia. Queda, así, sin cumplir lo que requiere el apartado f] del tan citado artículo 89.2.
Por consiguiente, la única consecuencia que cabía extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado ya que el artículo 89.4 LJCA dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
En los autos precitados, a partir del dictado en fecha 21 de julio de 2021, hemos apercibido al letrado actuante que, de persistir contumazmente en la misma actuación en futuros recursos, esta Sala acordaría dar traslado a la Comisión de Deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por si pudiera haber incurrido en responsabilidad disciplinaria colegial.
Como quiera que, a despecho de lo advertido, ha vuelto a presentar unos escritos prácticamente iguales a los anteriores sin introducir en ellos ningún cambio mínimamente significativo, procede que por la secretaría de la Sala se remita testimonio de este auto a la Comisión de Deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a los efectos indicados.
Desestimar el recurso de queja n.º 440/2021 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra el auto de 8 de septiembre de 2021, de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso de apelación nº 962/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Procédase por la Secretaría de la Sala conforme a lo indicado en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.