ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4177 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 4177/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Cadorsur 2014, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 193/2019, de 3 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 221/2019, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 209/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de la sociedad Cadorsur 2014, S.L., fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2019. Por su parte, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, se tuvo por personado en calidad de parte recurrida, al Procurador Don José Gonzalo Mauricio Santander Illera (sustituido sucesivamente por Doña Raquel Cano Cuadrado), en nombre y representación de Don Alvaro.

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Alvaro interpuso demanda de pago de una suma en concepto de daños padecidos por el incumplimiento de contrato de mediación inmobiliaria contra la sociedad Cadorsur 2014, S.L. La sentencia de instancia (282/2018, de 19 de noviembre) del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid, estimó la demanda, con expresa condena en costas.

Recurrió en apelación la representación procesal de la demandada, recurso que se resolvió por la sentencia 193/2019, de 3 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 221/2019. La sentencia de apelación desestima el recurso. En su fundamento de derecho 3.º señala los elementos de hecho que considera acreditados, así como las razones que justifican que estime la pretensión de daños derivada del incumplimiento del contrato de mediación inmobiliaria:

"[...] De los datos fácticos antes expuestos, no puede sino concluirse, que la demandada, fue quien redactó el contrato tanto de intermediación como el de encargo de financiación del actor, por lo que en modo alguno puede estimarse que le fuera desconocida la situación económica de este. De igual forma, también la demandada, fue quien redacto el contrato de propuesta de compra, por lo que la reseña de que la escritura pública habría de firmarse en el plazo de 45 días desde la aceptación de la parte vendedora, le es imputable. Sin embargo, habiendo recibido el encargo contractual de lograr la efectividad de la compra, y su financiación a favor de su cliente, hoy parte actora, la demandada, con actitud negligente, en ningún momento informó al actor, del transcurso del plazo perentorio de 45 días, y sus consecuencias posibles para el actor, ni de la existencia en su caso, de dificultades para obtener la financiación debida. Muy al contrario, como consta en los whatsapp reseñados, se indica por la demandada a la parte actora en fecha de 27 de septiembre, que la operación ya está aprobada, y que se está a la espera de email, para ver las condiciones definitivas. Siguiendo indicando y previo requerimiento por la misma vía de la esposa de la actora, en fecha de 28 de octubre, que la financiación se firmará y que al viernes siguiente el día 4 de noviembre de 2016, se firmaría la compraventa ante Notario. Lo expuesto denota, que la misma demandada, que había redactado el documento de Propuesta de compra, ignoraba completamente el plazo de 45 días para la firma de la escritura que ella misma había hecho constar. Y tal conclusión, además, ha de abundar el propio contenido del Burofax que la demandada envió a la vendedora, que, además, según el documento n.º 9 de la demanda, también era clienta de la demandada. Dicho Burofax de fecha 31 de octubre, expresamente hace constar, que el plazo de 45 días a que se refería el contrato no se había excedido. Por lo expuesto, ha de concluirse que la parte demandada y hoy recurrente, incurrió en una manifiesta negligencia en el cumplimiento de su obligación de medios para cumplir los términos del contrato de intermediación firmado con el actor, no poniendo los medios convenientes para su éxito, en tanto habiendo hecho constar un plazo de 45 días para la firma del contrato de compraventa, siquiera avisó de este dato al actor, ni manifestó la existencia de obstáculo alguno que impidiera la obtención de la financiación que también se le había encargado, en el plazo debido [...]".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, interpone recurso de casación la sociedad Cadorsur 2014, S.L., con tres motivos, que se formulan por el cauce del art. 477. 2. 3.ª LEC, esto es, el interés casacional.

En el primer motivo alega que se vulnera la doctrina jurisprudencial relativa al contrato de mediación inmobiliaria y cita, sin mencionar explícitamente precepto legal alguno, las sentencias 21 de octubre de 2000, 7 de mayo de 2004 y 27 de junio de 2011. En este motivo expone que las obligaciones de la agencia mediadora son de medios y afirma la recurrente que empleó todos los medios a su alcance de manera diligente en la consecución del resultado perseguido. En el segundo motivo, cita distintas sentencias de Audiencias provinciales relativas a la posición de las agencias inmobiliarias respecto a la consumación del contrato de compraventa intermediado. En el tercer y último motivo, la recurrente aduce la falta de motivación de la sentencia, con infracción de los apartados 1 y 2 del art. 218 LEC puesto en relación con el art. 24 de la Constitución y cita, al efecto, distintas sentencias de esta sala.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC). En el primer motivo hace supuesto de la cuestión: no se debate qué tipo de obligaciones son las que pesan sobre la agencia sino si estas han sido o no incumplidas y así se fija en la sentencia recurrida.

En los tres motivos se incurre en defectos formales de interposición del recurso, que no pueden ser remediados en el escrito de alegaciones a la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión. Como señala el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): "[...] El recurso por infracción procesal y el recurso de casación son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de esta sala de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011. Es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995) [...]".

En el motivo 1.º no se cita norma infringida y no se respeta la valoración de la prueba, en el 2.º ni se cita norma infringida ni se atiende a los criterios establecidos respecto al interés casacional en caso de Audiencias provinciales y en el 3.º se cita como infringida una norma procesal y no una norma sustantiva. En este sentido el Acuerdo determina como requisitos comunes a todo recurso: "[...] a) La cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso. No podrá acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo. No será suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. b) El resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) [...]". Y en particular "[...] La norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal [...]" y en fin "[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente y conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ procede declarar la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Cadorsur 2014, S.L., contra la sentencia 193/2019, de 3 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 221/2019, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 209/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR