ATS, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 249 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 249/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2019, Mariano presentó en la oficina de reparto de los juzgados de Las Palmas de Gran Canaria una demanda de juicio ordinario, en la que ejercita la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación contra Banco Santander, S.A.

SEGUNDO

Repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, este juzgado, por un auto de 28 de marzo de 2019, declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Cádiz.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cádiz, este juzgado, por auto de 6 de julio de 2021, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 249/2021 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Las Palmas de Gran Canaria y otro de Cádiz, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación.

El juzgado de Las Palmas de Gran Canaria entiende, al amparo del art. 52.1.14.º LEC, que carece de competencia territorial porque el domicilio del demandante se encuentra en Cádiz, según consta en el apoderamiento apud acta.

Por su parte, el juzgado de Cádiz también considera que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado del lugar del domicilio del demandante, y que dicho domicilio, al momento de interponerse la demanda, se encuentra en Las Palmas de Gran Canaria, tal y como resulta en el certificado de residencia que aporta en el trámite de alegaciones.

SEGUNDO

El art. 54.1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo, y que permite el examen de oficio de la competencia territorial de acuerdo con el artículo 58 LEC.

Uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 14 del art. 52.1 LEC, que establece lo siguiente:

"[...]En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión[...]".

TERCERO

En el presente caso, la cuestión debatida se centra en determinar dónde se encontraba en domicilio del demandante en el momento de interposición de la demanda.

Es cierto que en el apoderamiento apud acta, otorgado con fecha 19 de febrero de 2019, el demandante hizo constar que tenía su domicilio en Jerez de la Frontera (Cádiz), pero también lo es que, al ser oído sobre la posible falta de competencia del Juzgado de Las Palmas de Gran Canaria, el demandante alegó que tenía su residencia en Las Palmas, a cuyo efecto aportó una certificación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de enero de 2019 que acreditaba tal extremo, y que en el apoderamiento apud acta indicó un domicilio eventual en la península porque, en ese momento, se encontraba en una comisión de servicios, que finalizó en abril.

A la vista de lo expuesto, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, al considerase acreditado en ese partido judicial se encontraba el domicilio del demandante en el momento de interposición de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cádiz.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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