STSJ Galicia , 23 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Julio 2021 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO--JVR
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0002822
Equipo/usuario: JV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000618 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000480 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Felix
ABOGADO/A: MARIA SONIA ESPARZA QUINTELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/AS SR/AS MAGISTRADO/AS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
DÑA. MARÍA ANTONIA REY EIBE
DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a 23 de julio de 2021.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000618 /2021, formalizado por la Abogada Dña. MARÍA SONIA ESPARZA QUINTELA, en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000480 /2018, seguidos a instancia de D. Felix frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Felix presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 06 de noviembre de 2020.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Don Felix, nacido el NUM000 .1968, con DNI NUM001, solicitó una prestación a favor de familiares en fecha 4.4.2018.
La resolución del INSS de 19.4.2018 acordó denegar dicha prestación "por tener familiares con obligación y posibilidad de dar alimentos (su padre), según la legislación civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1.1.e) de la Orden de 13 de febrero (BOE 23/02/1967), de acuerdo con el artículo 226 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015) en relación con el artículo 99 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 (BOE 30/09/70).
Presentada reclamación previa, el INSS dictó resolución desestimatoria de 16.5.2018 en que se indicaba "de acuerdo con la legislación civil, los padres están obligados a prestar alimentos a sus descendientes".
El actor es hijo de Doña Marí Trini, quien tenía reconocida por resolución de 10.10.2016 una situación de dependencia en grado II . El actor convivía con su madre desde el 22.4.2014 y la cuidó hasta la fecha de su fallecimiento el 3.3.2018. El actor está inscrito como demandante de empleo desde el 7.1.2009 a 12.3.2018.
En virtud de sentencia firme de 18.3.1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña en autos de juicio de menor cuantía 730/91, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de
12.3.1994 (rollo 886/93), el actor es hijo de D. Justo, estando este obligado a prestar alimentos a D. Felix por importe de 25.000 pesetas mensuales, que sería revisadas anualmente conforme al IPC.
El actor presentó demanda ejecutiva en que mencionaba como título ejecutivo la referida sentencia, dando lugar a los autos de ejecución de títulos judiciales 146/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, en los que por auto de 15.11.2018 se despachó orden general de ejecución. Presentada oposición a la misma por Don Justo, el auto de 29.1.2019 estima la oposición y declara que no procede la ejecución despachada dejando sin efecto la misma, y ello por estimar caducidad de la acción ejecutiva. En el razonamiento jurídico I párrafo 5º se indica "Y es por todo lo anterior, que ha de ser estimada la oposición formulada, en el bien entendido de que ello no significa dejar sin efecto un derecho de alimentos reconocido por sentencia firme, sino simplemente privar al beneficiado de la posibilidad de reclamar esos alimentos en sede ejecutiva, y dejando de lado la cuestión de que el título ejecutivo judicial sólo contiene un pronunciamiento declarativo y no condenatorio".
Recurrida en apelación por el aquí demandante, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó auto en fecha 5.12.2019 (recurso de apelación 274/2019) que desestimó el recurso de apelación interpuesto, y confirmó el auto recurrido. En su fundamentación jurídica la Audiencia estima el recurso considerando que
la acción ejecutiva no estaría caducada, pero considera que habiendo accedido el actor al mercado de trabajo y siendo prolongada la situación en el tiempo, al gozar de independencia económica dejó de tener derecho a la pensión de alimentos al amparo de lo dispuesto en el art. 152.3 del Código Civil, debiendo operar en beneficio del padre la causa extintiva de la obligación recogida en la sentencia que se ejecutaba. Asimismo añade "Todo ello, sin perjuicio, por posteriores circunstancias a la independencia económica lograda en su momento, del ejercicio de las acciones que al actor le pudiera corresponder en reclamación de alimentos entre parientes ( art. 142 y ss del C.C.)".
El padre del actor efectuó el último pago de la pensión a favor del mismo en mayo de 2009."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda presentada por Don Felix frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Felix formalizándolo posteriormente.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de febrero de 2021.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre prestación a favor de familiares, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193,b) de la LRJS revisión de Hechos Probados, en concreto del hecho primero, en cuanto al DNI del actor, y que ha de ser estimado al tratarse sin duda de un error mecanográfico.
La revisión se admite, por cuanto que así se acredita de los documentos que cita, certificado de la seguridad social, resolución desestimatoria del INSS de la prestación solicitada documentación aportada por la AEET, diligencias practicadas en el juzgado de procedencia donde se refleja el DNI del actor dimanantes de la presente reclamación así como de la copia del DNI unida a la causa y de lo que se acredita que el DNI del actor es NUM002, obedeciendo a un error mecanográfico el que se transcribe en la sentencia de instancia.
En sede jurídica, y con amparo...
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