SAP La Rioja 361/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución361/2021
Fecha16 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00361/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2019 0003031

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2019

Recurrente: Oscar

Procurador: PAULA CID MONREAL

Abogado:

Recurrido: INSTALACIONES Y SISTEMAS ELECTRICOS CALAHORRA LA RIOJA, S.L. UNIPERSONAL, TODO APICOLA, S.A. , Roberto

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ , ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: JOSE MARIA DIAZ GARCIA, JOSE MARIA DIAZ GARCIA , JOSE MARIA DIAZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº 361 DE 2021

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DÑA. MARÍA TERESA MINGOT FELIP

DON DANIEL SANCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 534/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 318/2020; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-03-2020, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía: " Estimo la demanda presentada por la representación de " INSTALACIONES Y SISTEMAS ELÉCTRICOS CALAHORRA LA RIOJA S.L. UNIPERSONAL", "TODO APICOLA S.A.", y Roberto y, por lo tanto, condeno a Oscar al cumplimiento del contrato suscrito por las partes el 29 de enero de 2019, procediendo la elevación a escritura pública de la transmisión a su favor de las 45.000 participaciones de la sociedad "BIO HONEYFIELD, SL" propiedad de los actores (15.000 de cada uno), previo pago por el demandado de la cantidad de 16.333,33 euros a cada uno de ellos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Oscar , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de Instalaciones y Sistemas Eléctricos Calahorra La Rioja S.L.; Todo Apicola S.L. y Don Roberto, se presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevados a esta Audiencia Provincial los autos, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de julio de 2021 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don Daniel Sánchez de Haro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes

Por la parte actora en el presente procedimiento, Instalaciones y Sistemas Eléctricos Calahorra La Rioja S.L. Unipersonal, Todo Apícola S.A. y Roberto, se interpone demanda contra Oscar, en ejercicio de acción declarativa de la validez y vigencia del contrato de compraventa o subsidiariamente de promesa de compra y venta suscrito por las partes en fecha 29 de enero de 2019, por la que el demandado se obligaba a la adquisición a su favor de las 45.000 participaciones de la sociedad Bio Honeyfield S.L., propiedad de los actores (15.000 de cada uno), previo pago por el demandado de la cantidad de 16.333,33 € a cada uno de ellos (55.000 €), así como que se condene al demandado al cumplimiento del mismo, elevando a escritura pública la transmisión, previo pago de la cantidad indicada, más los intereses legales de dicha cantidad desde el pasado día 5 de abril de 2019, fecha en que fue convocado al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y no compareció, así como las costas del procedimiento.

Por la parte demandada se presenta escrito de oposición a la demanda. Alega que suscribió el documento invocado por la demanda, en la creencia errónea de la valoración de la empresa cuyas participaciones se obligaba a adquirir, y que había sido fijada por la asesoría elegida por Jesús Carlos, quien indica la contestación, se constituye como el administrador de hecho de la sociedad pese a no formar parte nominalmente de la misma. Indica que con posterioridad a dicha firma, comprueba que la valoración dada para la sociedad, 73000€ y en base a la que había dado su compromiso de adquisición de las participaciones, no se corresponde con la realidad, siendo la misma inferior. Considera que el mencionado contrato, es contrario al artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige que la transmisión de participaciones sociales debe constar en documento público. No estándolo el contrato que nos ocupa, estamos ante una transmisión que carece de validez y eficacia alguna. La transmisión no se ha llevado a cabo con observancia del requisito establecido en el artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital de obtener el consentimiento de la sociedad toda vez que cuando la sociedad se pronunció al respecto mi mandante ya había desistido (por el engaño y error relatado más atrás) de su propósito de adquirir las participaciones. En todo caso, el contrato es nulo, habida cuenta que el consentimiento se prestó en base a una información y hechos erróneos, que fueron creados dolosamente por Jesús Carlos.

La Sentencia del Juzgado de Instancia Nº 5 de Logroño, estima la demanda. Contiene la resolución una prolija referencia a los antecedentes de hecho y determinación de las posturas que mantienen las partes en el procedimiento. En primer lugar, excluye la posibilidad de entrar a valorar o resolver, sobre los motivos de oposición introducidos ex novo, por el demandado en el trámite de conclusiones relativos a plazos de caducidad para ratificación del acuerdo alcanzado por el mandatario verbal, o para exigir el otorgamiento de escritura. Dichos motivos no son alegados en la contestación ni en el trámite de Audiencia Previa, por lo que entrar en su resolución supondría una indefensión para la parte contraria, que efectuó su proposición de prueba en la audiencia previa y nada hizo en relación a causas no planteadas con anterioridad, de modo que ahora quedaría indefensa en relación a una alegación nueva, y respecto de la cual no ha podido articular defensa o medio probatorio alguno. Por lo que entra a resolver tan sólo sobre los motivos de oposición alegados en el momento procesal oportuno excluyendo la valoración de la caducidad alegada en conclusiones.

Partiendo de la autenticidad del documento privado de venta que no es cuestionado, considera que el requisito de forma del artículo 106.1 LSC, es tan sólo un requisito de prueba para terceros, no afectando al carácter vinculante del negocio entre los firmantes, como ha establecido la Jurisprudencia, con cita de la SAP Toledo de 24 de septiembre de 2018 y SAP Madrid de 14 de septiembre de 2017. Igualmente, no considera infringido el artículo 107.1 LSC ya que indica que el consentimiento de la sociedad se constituye como requisito para el otorgamiento de la escritura pública. Pero dicho requisito no obstaculiza el valor vinculante entre partes del contrato suscrito en documento privado. Desde el momento en que la sociedad autoriza la transmisión, no hay obstáculo formal al otorgamiento de escritura, de modo que el negocio jurídico suscrito en documento privado puede desarrollarse plenamente.

Respecto del alegado error con el que se realizó la contratación por el demandado, en base a fijar el precio de la adquisición partiendo de una valoración de la empresa, que no se correspondía con su valor real, de conformidad con el artículo 1266 CC, para que dé lugar a la nulidad se precisa, que el error sea esencial e inexcusable, que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, y que no se haya podido evitar con una regular diligencia. Lo que considera no concurre en el presente caso, siguiendo para ello el propio relato fáctico de la contestación y el resultado de la prueba practicada. No se ha acreditado la alegación de la contestación, sobre que Jesús Carlos se constituía de facto como el administrador de la sociedad. No aprecia el alegado error que pretende la contestación, dado que el demandado era el administrador de la propia sociedad y una persona experta en el ámbito de la comercialización de la miel, dada su dedicación anterior a esta actividad. Pudo conocer perfectamente la situación de la sociedad antes de negociar una compraventa de participaciones sociales, por lo que su decisión, de negociar un precio, no fue fruto de dolo causado por terceros o error propio alguno que limitara su consentimiento. Incluso en el supuesto de considerar que actúo con error, este sería inexcusable, ya que con una mínima diligencia pudo comprobar el estado de la sociedad que él mismo administraba antes de adoptar ninguna decisión sobre la valoración de las participaciones.

Por lo que considera incumplido alcanzado entre los socios para la adquisición de las participaciones por el demandado, por lo que procede la estimación de la demanda, condenando al demandado a la adquisición de las participaciones en las condiciones indicadas en el documento referido, con imposición de costa a la demandada.

Por la representación de Oscar, demandado en el presente procedimiento, se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de Instancia en base a los siguientes argumentos. Infracción del principio Iura Novit Curia y Dami Factum Davo Tivi. En el escrito de contestación se contenía un lacónico IURA NOVIT CURIA. Por su parte se puso de manifiesto...

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