STSJ Comunidad de Madrid 465/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2021
Fecha26 Julio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0000099

RECURSO 10/2020

SENTENCIA NÚMERO 465/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 10/2020, interpuesto por la mercantil NATIONALE-NEDERLANDEN NEDERLAND B.V., representada por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y dirigida por el Letrado D. Montiano Monteagudo Monedero, contra la resolución de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, de fecha 23 de octubre de 2019, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de mayo de 2019, que procede a conceder la inscripción de la marca 3736838 "NN" (mixta) para productos y servicios de las clases 35, 37, 39 y 42 del Nomenclátor Internacional.

Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el Abogado del Estado y la entidad JOSEL SLU, representada por el Procurador Don Alfonso de Murga y Florido y defendida por los Letrados D. Francisco Ramos Romeu y D. Ramón Morral Soldevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando el recurso, se anulen las resoluciones recurridas y, en consecuencia ordene a la OEPM que cancele el registro de la marca solicitada para las clases 35, 37, 39 y 42 por estar esta incursa en causa de prohibición relativa de registro de conformidad con el artículo 6.1. b) de la Ley de Marcas .

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Igualmente se opuso a la demanda la interesada personada, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No recibido el pleito a prueba y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 1 de julio de 2021, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, de fecha 23 de octubre de 2019, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de mayo de 2019, que procede a conceder la inscripción de la marca 3736838 "NN" (mixta) para productos y servicios de las clases 35, 37, 39 y 42 del Nomenclátor Internacional.

La resolución concede el registro de la marca argumentando que entre las marcas en conflicto se aprecian suficientes disparidades de conjunto, básicamente gráficas, además de total disparidad aplicativa, como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, debiendo tenerse en cuenta que una reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que las letras del alfabeto, por si mismas, no son signos distintivos reivindicables frente a los demás, aun cuando se trate de la combinación de dos letras, ya que no pueden ser monopolizadas, permitiéndose únicamente su registro cuando tengan unas especiales características gráficas que las singularicen.

A mayor abundamiento señala que el ahora solicitante es titular de las marcas prioritarias, en vigor, 2999659 NN NÚÑEZ I NAVARRO (para las clases 36, 37, 39 y 42) y 3019082 NN (para las clases 35 y 36).

Se concluye que, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los distintivos anteriormente examinados, además de la disparidad existente entre sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado no generará riesgo de confusión para los consumidores.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada. Considera que concurre la prohibición relativa de registro del artículo 6.1.b) y 8 de la Ley de Marcas. Argumenta que la similitud entre los signos enfrentados es evidente, pues con la mera observación de la marca solicitada

puede advertirse que su elemento principal y dominante es, precisamente, la marca oponente, que está incorporada íntegramente en la marca solicitada. En efecto, es la combinación de dos letras "N" en la marca solicitada la que, tanto por su tamaño como por su posición central, acapara y condensa el carácter distintivo del signo solicitado. Además, es bien sabido que el elemento denominativo de una marca tiende a ser su elemento dominante, pues es la forma más fácil para referirse a los productos y servicios de una empresa determinada. Así pues, la semejanza entre los signos enfrentados es rayana, tanto desde una perspectiva visual y fonética, como desde una perspectiva de conjunto.

Añade la recurrente que los elementos figurativos que incorpora la marca solicitada no consiguen disipar dicha similitud pues dichos elementos -consistentes en un círculo naranja sobre un fondo verde oscuro y la combinación de dos letras "NN" superpuestas- tienen muy escasa distintividad y la tipografía de las letras está desprovista igualmente de cualquier singularidad (son letras estándar, rectilíneas). De hecho, algunos de los elementos figurativos (como son el círculo naranja y el color de las letras blancas posicionadas dentro del círculo) contribuyen a aumentar el riesgo de confusión con las familias de marcas de NATIONALE-NEDERLANDEN.

A lo anteriormente expuesto ha de añadirse la alta semejanza de servicios que existe en el presente caso. Considera la recurrente que a pesar de que la resolución recurrida considera que existe " total disparidad aplicativa" entre la marca solicitada y la marca oponente, la realidad es que los servicios que distingue la marca solicitada en las Clases 35, 37, 39 y 42 son claramente similares a los que designa la marca oponente en la Clase 36.

Así, la marca solicitada incluye los " servicios de construcción; servicios de instalación de plataformas de obras y de construcción; reparación de edificios; mantenimiento y reparación de instalaciones en edificios; servicios de gestión de obras; servicios de gestión de proyectos de construcción; renovación de edificios; restauración de edificios; conservación de edificios; servicios de asesoramiento relacionados con la rehabilitación de edificios; servicios de información relacionados con la construcción de edificios; servicios de información sobre la renovación y reconstrucción de edificios" bajo la Clase 37, que son similares -por ser servicios complementarios (estrechamente relacionados) y tener habitualmente el mismo origen empresarial- a los servicios que, bajo la Clase 36, constan designados por la Marca Oponente (esto es, y muy especialmente, " negocios inmobiliarios").

Otro tanto sucede con buena parte de otros servicios designados por la marca solicitada en las Clases 35, 39 y 42 (en breve, gestión y administración de empresas, alquiler de plazas de aparcamiento y superficies de almacenaje y desarrollo de proyectos de construcción y servicios de asesoría en este sector, como, por ejemplo, la arquitectura).

10/41

En relación con estas clases, es un hecho notorio que los negocios inmobiliarios y las actividades relacionadas con la construcción y activos inmobiliarios mantienen una relación muy estrecha.

Por último, en la demanda la recurrente alega la existencia de familias de marcas titularidad de NATIONALE-NEDERLANDEN y que los antecedentes registrales de JOSEL no pueden justificar la concesión de la marca solicitada.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso por no existir riesgo de confusión entre los signos enfrentados.

Igualmente la codemandada se opone al recurso, alegando que los signos no son idénticos ni se confunden y JOSEL tiene varios registros muy anteriores a los de NATIONALE, plenamente válidos a día de hoy, e incluso tres sentencias favorables dictadas en 2020 por esta misma Sección 2ª del TSJM, en asuntos sustancialmente idénticos al presente. Considera que no existe ningún...

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