STSJ Asturias 1681/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2021
Número de resolución1681/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

SENTENCIA: 01681/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2021 0000107

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001271 /2021

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 107/2021

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Florencia

ABOGADO/A: JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ

Sentencia núm. 1681/2021

En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres don JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, doña CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y doña CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación 1271/2021, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 134/2021 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social

107/2021, seguido a instancia de doña Florencia, representada por el Letrado don José Luís Lafuente Suárez frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Florencia presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia número 134/2021, de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora, Florencia, pensionista de jubilación, percibió en el año 2018 el complemento de mínimos mensual en cuantía 403,76 €.

  2. - El 28 de noviembre de 2018 la actora otorga escritura de donación en los términos que obran a los folios 66 a 75 de autos.

    En la declaración de la actora del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2018 f‌igura dicha donación en el apartado de la autoliquidación correspondiente a ganancias y pérdidas patrimoniales derivada de transmisión de elementos patrimoniales, dando lugar a una ganancia patrimonial cuantif‌icada en 5.876,57 €, en los términos que obran al folio quinto del ramo de prueba.

  3. - Iniciado por la Entidad Gestora procedimiento para la revisión del complemento de mínimos y reintegro de importes, el 20 de noviembre de 2020 se dicta resolución en lo que se f‌ija el complemento en el año 2018 en 175,12 €, declarando indebida la percepción de 3.200,96 € al considerar aquella donación como una ganancia patrimonial que debe ser computada a efectos del complemento de mínimos.

  4. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 2 de febrero de 2021.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo "Que estimando la demanda deducida por Florencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de revocar y revoco la resolución del INSS arriba identif‌icada que acordaba el reintegro de 3.200,96 € del complemento de mínimos del ejercicio de 2018, declarando correctamente percibido dicho complemento por la demandante, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de mayo de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y deja sin efecto la resolución del INSS de 20/11/2020, por la que tras revisar el importe del complemento a mínimos percibido en el año 2018 para complementar la pensión de jubilación de la que se benef‌icia la demandante, lo f‌ija en 175,12€ y declara indebida la percepción de 3.200,96€ en ese concepto durante el citado ejercicio; ello, como consecuencia de haber considerado el INSS una ganancia patrimonial en ese ejercicio de 5.876,57€, como tal ref‌lejada en la declaración del IRPF de ese año.

En la estimación de la demanda la sentencia recurrida sigue el criterio de esta Sala recogido en sentencias de 23/6/2020, 29/6/2018 y 29/3/2019, que aplicando los artículos 59 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, no consideró las subvenciones para el arreglo de fachadas que el Ayuntamiento de Gijón reconoció a favor de la Comunidad de Propietarios del inmueble que constituía vivienda habitual de la demandante en cada caso, como ganancia patrimonial individual susceptible de integrar las rentas de las benef‌iciarias del complemento a mínimos de la respectiva pensión contributiva.

La sentencia de instancia traslada esta doctrina al caso de autos y dice " en el que justamente la demandante efectúa un negocio de transmisión que empobrece su patrimonio, minorándolo como consecuencia de la cesión que a título gratuito se causa. Con independencia de que ello deba tener ref‌lejo f‌iscal no deben establecerse

conclusiones que operen sobre la f‌icción de suponer enriquecido un patrimonio, que no solo permanece igual sino que ha disminuido su valor como consecuencia del negocio dispositivo, sin que su formal suerte ulterior de índole f‌iscal posea virtud para transformar esa indubitada realidad económica".

La entidad gestora cuestiona la corrección jurídico sustantiva de la sentencia y al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) denuncia la infracción del artículo 55 LGSS, con cita también y trascripción en el discurrir del recurso del artículo 59.1 del mismo texto.

El INSS fundamenta la censura jurídica a la sentencia en que la demandante dona un bien inmueble y en la tasación del inmueble af‌lora un incremento directo en el valor de su patrimonio que, a diferencia de lo que se decidió en otras sentencias de esta Sala al tratar de subvenciones, constituye un benef‌icio individualizado, a contemplar conforme disponen las normas reguladoras del IRPF, dada la literalidad del artículo 59.1 LGSS a la que hemos de estar, tal y como impone el artículo 3.1 del Código civil en la identif‌icación de las reglas de interpretación de las normas. En consecuencia, la ganancia patrimonial suma a la hora de determinar las rentas de la demandante en el año 2018 y ello impacta en el importe del complemento a mínimos que se le había reconocido y abonado, de ahí la procedencia de la modif‌icación del importe del complemento y del reintegro exigido.

La actora impugna el recurso para defender el acierto de la sentencia de instancia. Argumenta que el reenvío del artículo 59.1 LGSS a la normativa reguladora del IRPF se entiende hecha tan solo a efectos de determinación del concepto, y que consolidada jurisprudencia del TS señala que la calif‌icación que proceda a efectos impositivos no trasciende a otros campos del derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social. Cita las SSTS de 16/11/20[ 20] rcud. 1125/2010, de 2/7/2007 rcud. 5025/2005 y de 17/9/2001 rcud. 2717/2000.

Analizamos en primer lugar la jurisprudencia citada en la impugnación del recurso que, como veremos, no responde a supuestos como el que nos ocupa, ni es la actual. La STS dictada en el rcud. 1125/2010 de 16/11/2010 (el impugnante erróneamente apunta al año 2020) resuelve sobre si la percepción por un miembro de la unidad familiar de una cantidad procedente de una beca de estudios ha de tener la consideración de renta y, en consecuencia, dar lugar al reintegro del subsidio de desempleo.

En la STS dictada el 2/7/2007 en el rcud. 5025/2005 se somete a debate si la percepción de cantidades procedentes del rescate de un plan de pensiones debe ser repartida entre los distintos ejercicios en los que estuvo vigente el mencionado plan, o si, por el contrario, deben imputarse al ejercicio en el que se rescata el importe de éste; todo ello a los efectos de establecer si se rebasa o no el límite legal de las prestaciones del subsidio de desempleo.

En la STS dictada el 1/9/2001 rec. 2717/2000 el TS secunda la propia doctrina recogida en la STS de 30/6/2000 rcud. 1035/1999, aunque en esta se refería a la plusvalía generada por la venta de inmuebles, pues considera que la misma doctrina resulta aplicable también a las que se producen por la enajenación de bienes pertenecientes al patrimonio mobiliario. Y dice que es cierto que los artículos 23, 44 y 57 de la Ley 18/1991 consideran como renta, a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, los incrementos patrimoniales que se pongan de manif‌iesto como consecuencia de alteraciones del patrimonio a través de transmisiones onerosas o lucrativas, pero esta calif‌icación no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social, porque ese tipo de operaciones no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del benef‌iciario. En realidad, lo que sucede es que «un elemento patrimonial es sustituido por otro». Así en el plano de la protección asistencial lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos...

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