STSJ Galicia , 25 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Junio 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002580
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003390 /2020 SR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000652 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES, SA (IROSA)
ABOGADO/A: LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA
PROCURADOR: SONIA OGANDO VAZQUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, Herminio, MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, WILSON DOMINGO JONES ROMERO, WILSON DOMINGO JONES ROMERO, CELIA PEREIRA PORTO, MARIA DEL PILAR GARCIAPUERTAS TABOADA
PROCURADOR:,,,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003390/2020, formalizado por el LETRADO D. LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA, en nombre y representación de INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES, SA (IROSA), contra la sentencia número 80/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000652/2018, seguidos a instancia de Herminio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES, SA (IROSA), MUTUA MC MUTUAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Herminio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES, SA (IROSA), MUTUA MC MUTUAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80/2019, de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-El actor, Dº Herminio, nacido el NUM000 -1960, figura afiliado a la S.S. con el nº NUM001, encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de serrador de pizarra. Con tal categoría profesional ha venido prestando servicios para la empresa demandada "IROSA". SEGUNDO.- En fecha 5-10-2017, inició situación de
I.T. derivada de enfermedad profesional por silicosis. El 4-12-2017, se inicia de oficio expediente de incapacidad permanente, sin que se hubiese dictado resolución. Interpuesta reclamación previa, no consta haya sido contestada. TERCERO.-El actor padece las siguientes lesiones: Silicosis simple. Disnea grado II. Esteatosis hepática. CUARTO.- La empresa demandada IROSA, no tiene puesto de trabajo compatible dentro del mismo grupo profesional del actor, exento de riesgo de exposición a polvo de sílice. QUINTO.-El actor acredita un total de 11353 días cotizados, en trabajos con exposición a riesgo pulvigeno. Las aseguradoras de las contingencias profesionales fueron las siguientes: -INSS: 7922 días hasta el 31-12-2007. -MC MUTUAL: 675 días desde el 1-2-2008 al 31-12-2009. -LA FRATERNIDAD: 2421 días desee el 1-1-2010 al 31-12-2016. -ASEPEYO: 335 días desde el 1-1-2017. SEXTO.-La empresa demandada IROSA, se haya en descubierto en el pago de las cotizaciones desde Enero del 2017 en adelante.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Dº Herminio, contra el INSS y la TGSS, la MUTUA ASEPEYO, la MUTUA MC MUTUAL, la MUTUA LA FRATERNIDAD, y la empresa "INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A.", debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 75% de la base reguladora mensual reglamentaria, con efectos económicos del 5-10-2017; y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la citada prestación, debiendo responder el INSS Y TGSS del 69,78%, la MUTUA MC MTUAL del 5,98%, la MUTUA LA FRATERNIDAD del 21,32% y la MUTUA ASEPEYO del 2,95%, en este último caso por anticipo de la prestación, declarando la responsabilidad directa de la demandada IROSA, por descubierto de cotizaciones.
En fecha 11/2/2019 se dicta auto cuya parte dispositiva dice: "Procede aclarar el Fallo de la Sentencia en el sentido de que el porcentaje de responsabilidad que ha de serle imputado a la Mutua MC MUTUAL, asciende al 5,95% y no al que por error se hace constar. Asimismo procede integrar el Fallo en el sentido de que se declara la responsabilidad del INSS Y TGSS para el supuesto de insolvencia de la empresa IROSA".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la empresa IROSA, que construye sus primeros motivos de suplicación al amparo del art. 193, letra
b), de la LRJS, solicitando la revisión de hechos probados. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión de los documentos que se aportan en esta alzada por la representación letrada de la empresa IROSA, mediante escritos datados en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil veinte, veintitrés de diciembre del año dos mil veinte y siete de diciembre del año dos mil veinte, mediante lo que, con amparo en el art. 233 LRJS, solicita la unión a autos de sentencias de los juzgados de lo social de Ourense, y certificado de la TGSS de fecha 3 de diciembre de 2020. Sin embargo, dicha adición no procede. De un lado porque no consta la firmeza de las resoluciones que aporta, por lo tanto dichos documentos no cumplen con el requisito de ser "resolución judicial o administrativa firme o documento decisivo para la resolución del litigio"; y de otro lado, con relación al certificado de la TGSS, porque resulta evidente que pudo haberlo aportado anteriormente al proceso, siendo imputable a la parte el no haberlo hecho, debiendo recordar a este respecto que según el art. 233.1 LRJS "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables". Además de todo ello, la parte no ha pretendido en su recurso la modificación del relato fáctico en base y con fundamento en los documentos que aporta. Por todo ello, se rechaza la petición de parte.
Como decimos, la representación letrada de la empresa IROSA, que construye sus primeros motivos de suplicación al amparo del art. 193, letra b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión de hechos probados, con el fin de que:
A.- Se complete el HDP 1º con la antigüedad del trabajador, desde el 9 de enero de 2006. La adición se apoya en los documentos de los folios 95 y ss. Se accede a ello.
B.- El HDP 6º se sustituya por el siguiente: "En la fecha del hecho causante 5-10-2017, la empresa se halla en descubierto de cuotas correspondientes al mes de marzo de 2017". La revisión se apoya en el documento de los folios 104 y ss. No se accede a ello, ya que 1) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; 2) la adición propuesta presenta carácter valorativo conclusivo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos propuestos; 3) no cabe la revisión de hechos cuando el error judicial no se pone de manifiesto (como es aquí el caso) de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas u operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones; y 4) la adición que se pretende comporta valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, que por ello mismo tienen exclusiva (y adecuada) ubicación en la fundamentación jurídica.
En el segundo de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del art. 167 LGSS y jurisprudencia del TS, estimando, en esencia, que no puede en este caso predicarse la responsabilidad directa y principal de la empresa.
El motivo motivo debe prosperar. Y debe hacerlo porque en supuestos en los cuales la incapacidad permanente de trabajadores de la empresa IROSA deriva de enfermedad profesional, tras años en la empresa, este Tribunal constituido en Sala General, en sentencia de 30 de mayo de 2021 (Rec. núm. 2201/2020), ha concluido lo que sigue a continuación.
La cuestión planteada en el presente recurso de suplicación (objeto de Sala General) no es otra que...
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