ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 6/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: olm

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 6/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de junio de 2021 por D. José Ignacio de Noriega Arquer, en la representación que ostenta de Dª. Ramona se presentó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo demanda de error judicial, en cuyo suplico consta ".... por promovida DEMANDA DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL contra Auto de 14 de Abril de 2021 dictado por dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Recurso en Unificación de doctrina núm. 856/2020 y su antecedente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 2787/2019 de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada en R Suplicación 2016/2019 y tras la sustanciación del procedimiento, se dictes sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial". Este último había inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la misma parte (rcud. 856/2020).

SEGUNDO

1. Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2021 se registró el escrito y se acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de tres días a fin de que informaran sobre la competencia funcional de la Sala para conocer.

  1. Tanto la Letrada Consistorial de Oviedo como el Ministerio Fiscal presentaron escritos de alegación o informe, sosteniendo la incompetencia funcional de la Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2021 se acordó pasar las actuaciones a la Excma. Ponente a fin de dictar la resolución oportuna con relación a la posible admisión o inadmisión de la presente demanda de error judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como se infiere de los antecedentes relacionados, la demanda de error judicial formulada lo es frente al Auto de 14 de abril de 2021 dictado por esta misma Sala IV del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 856/2020.

  1. El Ministerio Fiscal informa la falta de competencia funcional de esta Sala IV del Tribunal Supremo atendido que el pretendido error judicial se imputa a una resolución dictada por esta misma Sala, correspondiendo su conocimiento a la Sala Especial del art. 61 LOPJ.

La Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Oviedo informó igualmente la incompetencia funcional de esta Sala IV, sosteniendo que se atribuye por la LOPJ a la Sala de su art. 61, y postula correlativamente la inadmisión de la demanda con imposición costas.

SEGUNDO

1. El invocado art. 61 LPOJ dispone efectivamente que una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá: 5º "de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo".

Por su parte, es el art. 236.2 LRJS el que determina que el proceso de error judicial se seguirá por los trámites y requisitos establecidos en los arts. 292 y concordantes de la citada LOPJ, "cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

Esta competencia de la Sala la delimita el art. 9, cuyo apartado d) incluye, en efecto, el conocimiento de las demandas de error judicial siempre y cuando "el órgano al que se impute el error pertenezca al orden jurisdiccional social".

  1. Como viene señalando esta Sala IV, entre otros en ATS 9.03.2021, 6/2020, esa atribución competencial genérica sobre las decisiones judiciales del orden social contiene una excepción, expresamente establecida en el precepto legal citado: la Sala IV del Tribunal Supremo carece de competencia cuando el error "se atribuyese a la propia Sala o a alguna de sus secciones", en consonancia con el arriba identificado art. 61 LOPJ.

    En consecuencia, hemos aseverado que "La literalidad de las normas mencionadas no ofrece duda alguna sobre la falta de competencia de esta Sala para resolver la demanda de error judicial que la parte instante de la misma atribuye a este mismo órgano jurisdiccional. Resulta evidente que los jueces y magistrados no pueden tener atribuido el conocimiento de las imputaciones de errores propios y, por ello, el ordenamiento jurídico establece el sistema de distribución de competencias en los términos indicados".

  2. Y al igual que concluimos en aquella resolución y en los precedentes de la misma, conforme lo informado por el Ministerio Público, deberá inadmitirse a trámite la demanda de error judicial planteada, ante la falta de competencia para su enjuiciamiento, advirtiendo a la parte que la formula, que deberá hacerlo ante la Sala Especial del Tribunal Supremo establecida por el citado art. 61 LOPJ, a la que se remitirán las actuaciones.

    Coincidiendo la posición procesal de demandante tanto en este procedimiento como en el del recurso unificador, en que hubieren operado en materia de costas las previsiones del art. 235 LRJS -excepción respecto de quienes gocen del beneficio de justicia gratuita-, y declarándose de oficio aquella incompetencia, no procederá su imposición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar de oficio la falta competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para conocer de la demanda de error judicial planteada por D. José Ignacio de Noriega Arquer, en la representación que ostenta de Dª. Ramona, y remitir a la parte ante la Sala Especial del Tribunal Supremo anteriormente señalada, a la que se harán llegar las presentes actuaciones. No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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