ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3533/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3533/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 1180/2018 seguido a instancia de D. Rafael contra la Mutua Intercomarcal, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2020 se formalizó por la letrada Dª. Rosa Barrio Prieto en nombre y representación de D. Rafael, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2020 -Rec. 1111/2019- que confirmó la sentencia de instancia en la que se declaró que el actor no tenía derecho a lucrar la prestación por cese de actividad.

El actor se encuentra afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos, y adherido a la Mutua Intercomarcal para la cobertura de la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos. El día 26 de abril de 2018 el demandante presentó solicitud de pago directo de cese de actividad. El día 22 de junio de 2018, recayó resolución de Mutua Intercomarcal en la que se acordaba denegar la prestación económica de cese de actividad, por no acreditar la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos. El demandante presentó reclamación previa que fue denegada por resolución de la Mutua de fecha 7 de agosto de 2018. El 20 de abril de 2018 se le comunicó al actor que el 24 de abril se procedería al lanzamiento de su local de negocio. El 2 de abril de 2018 el demandante se dio de baja en el RETA con efectos de 31 de marzo de 2018 y el 31 de marzo de 2018 se procedió a dar de baja el negocio, en el censo de empresarios, profesionales y retenciones. El 27 de abril de 2018 se dio de alta en el Servicio Público de demanda de empleo.

Argumenta la Sala de suplicación, a la vista del inalterado relato de hechos probados, que el actor no ha aportado prueba alguna que acredite su situación legal de cese de actividad por motivos económicos, productivos u organizativos, en concreto no ha aportado las pruebas que le fueron requeridas por la Mutua en fecha 4 de junio de 2018 consistentes en la cuenta de explotación y balance de situación; la declaración del impuesto de sociedades de esos años; la declaración de IVA trimestral y el modelo 190.

Disconforme el actor con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un único motivo de recurso: Que se declare existe causa que demuestra que cesó en su actividad laboral por motivos económicos al resultar acreditado que su actividad económica era negativa de manera que no le permitía hacer frente al pago del alquiler del local comercial donde ejercía desde el año anterior su actividad profesional.

La parte actora invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2019 -Rec. 743/2019- que revocó la sentencia de instancia para declarar el derecho del actor a percibir la prestación por cese en su actividad profesional como trabajador autónomo.

Tras el éxito de la revisión fáctica articulada por la Sala de suplicación consta acreditado que el actor, peluquero de profesión, en octubre de 2018 solicitó la prestación por cese de actividad que le fue denegada por la Mutua. El actor venía ejerciendo su actividad en un local alquilado. La cantidad que el actor obtenía en los meses anteriores al cese de su actividad no superaba los 500 euros mensuales siendo imposible pagar una cantidad superior a los 400 euros mensuales que venía pagando, y que consta en los gastos de sus declaraciones a hacienda, para arrendar un nuevo local donde ejercer sus funciones como peluquero.

Argumenta la Sala de suplicación que los ingresos netos que tenía el demandante como trabajador autónomo en los tres primeros trimestres del año 2018, inmediatamente anteriores al cese en su actividad profesional, eran claramente insuficientes para poder atender a sus necesidades vitales y primarias pues con los mismos, por exiguos, no podía sufragar los gastos necesarios para su supervivencia. De esta situación económica no puede responsabilizarse al demandante que hacía doce años que venía ejerciendo su profesión de peluquero en régimen autónomo, por lo que de esa conducta de trabajador autónomo tantos años mantenida sólo puede declararse que si dejó de ejercer su actividad profesional fue debido a cuestiones económicas objetivas que le impedían seguir dedicándose a la misma. No cesó por su voluntad sino por las razones económicas antes referidas que le obligaron necesariamente a hacerlo por lo que al cumplirse en este caso todas las exigencias del artículo 331 de la LGSS, el actor, cuando solicitó las pretensiones por desempleo, se hallaba en la situación legal de cese de actividad como trabajador autónomo, debida y suficientemente acreditada como dispone el artículo 332.1,a) de la misma Ley: por motivos económicos que se acreditan con documentos fiscales.

No puede apreciarse contradicción porque los hechos que constan acreditados en cada una de las resoluciones enfrentadas en el presente recurso son diferentes, lo que justifica las distintas soluciones jurídicas alcanzadas en cada uno de los fallos. En la sentencia recurrida el actor no ha aportado prueba alguna que acredite su situación legal de cese de actividad por motivos económicos, productivos u organizativos, en concreto no ha aportado la documentación que le fue requerida por la Mutua en fecha 4 de junio de 2018 consistente en la cuenta de explotación y balance de situación; la declaración del impuesto de sociedades, la declaración de IVA trimestral y el modelo 190. Por el contrario, en la sentencia invocada como término de comparación el actor aporta documentación fiscal que justifica que sus ingresos netos de meses inmediatamente anteriores al cese en su actividad profesional, eran claramente insuficientes para poder atender sus necesidades vitales y primarias pues con los mismos, por exiguos, no podía sufragar los gastos necesarios para su supervivencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de julio de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de julio de 2021, insistiendo en que sí aportó documentación que acreditaba la misma situación precaria que en la sentencia invocada de contraste consistente en el juicio de desahucio del local porque carecía de ingresos para pagar el alquiler.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Rosa Barrio Prieto, en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1111/2019, interpuesto por D. Rafael, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 21 de los de Madrid de fecha 10 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 1180/2018 seguido a instancia de D. Rafael contra la Mutua Intercomarcal, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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