ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4118/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4118/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 410/2018 seguido a instancia de Dª. Eva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Ministerio Fiscal, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. José Antonio Gil del Campo en nombre y representación de Dª. Eva, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El primer punto de contradicción que plantea la parte recurrente es si procede reconocer el derecho a la prestación en favor de familiares cuando la causante de la pensión no es pensionista de jubilación o incapacidad y si la exigencia de ese requisito supone un supuesto de discriminación indirecta de género.

La recurrente, nacida en 1956, está separada. Solicitó el reconocimiento de la prestación a favor de familiares cuando falleció su madre el 25 de diciembre de 2017, perceptora de pensión de viudedad. El INSS le denegó el derecho alegando no ser la causante pensionista de jubilación o incapacidad, ni tener 500 días o más cotizados en los últimos cinco años o, sin estar en alta, 15 años cotizados. También que la solicitante no acreditaba una convivencia con la causante de al menos los últimos dos años ni carecer de medios de subsistencia, faltando la declaración de la renta de 2017. La causante se había trasladado a vivir al domicilio de la actora en enero de 2016. Esta consta de alta en una empresa desde septiembre de 2018 mediante un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda. En primer lugar rechaza modificar los hechos probados sobre el tiempo de convivencia con la causante, porque no aprecia error del juzgado en el cómputo de la convivencia declarado en virtud del certificado de empadronamiento. Y en cuanto a la censura jurídica, la sentencia razona que la pensión de viudedad no genera derecho a la prestación en favor de familiares, no constan los requisitos de la convivencia con el causante y a su cargo, con dos años al menos de antelación y tampoco hay prueba de la carencia de medios de subsistencia propios.

Para el primer motivo la parte recurrente cita indistintamente la STS/4ª de 29 de enero de 2020, del Pleno, (rcud. 3097/2017) y la del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria de 21 de mayo de 2018 (r. 53/2018), pero no es preciso seleccionar una sentencia de contraste porque la sentencia de Las Palmas reitera literalmente los fundamentos jurídicos de otra sentencia anterior de la misma sala, de 2 de mayo de 2017 (r. 1237/2016), que la Sala Cuarta en la sentencia citada declaró que contenía la buena doctrina al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra dicha resolución.

En todas esas sentencias el dato relevante y que determina la razón de decidir, incluso una rectificación de doctrina por el TS, es que el causante era perceptor de una pensión de vejez SOVI, lo cual es una circunstancia que no consta en la sentencia recurrida e impide apreciar la contradicción que se alega en el recurso.

SEGUNDO

La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba según viene declarando reiteradamente en SSTS, entre otras muchas, de 30 de marzo y 18 de mayo de 2017 ( rcud 2155/2015 y 3284/2015) y 14 de noviembre de 2019 (rcud. 714/2019).

En segundo lugar la recurrente impugna la decisión de la sentencia impugnada de no revisar los hechos probados en el sentido más arriba indicado y cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 13 de marzo de 2020 (r. 1400/2019). Pero el motivo debe inadmitirse porque la cuestión planteada no tiene acceso a este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado y así lo viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Gil del Campo, en nombre y representación de Dª. Eva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 1561/2019, interpuesto por Dª. Eva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Valencia de fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 410/2018 seguido a instancia de Dª. Eva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Ministerio Fiscal, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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