ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3881/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3881/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Daniela interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 203/2019, de 11 de abril, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, en el rollo de apelación 5/2019-5, que dimana del juicio verbal 167/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcorcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña María del Mar Serrano Moreno presentó escrito en nombre y representación de Doña Daniela, personándose en concepto de recurrente. El Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Harri Sur Activos Inmobiliarios, S.A.U., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Solo la recurrente formuló alegaciones.

QUINTO

La recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por la ahora recurrida, la sociedad Harri Sur Activos Inmobiliarios, S.A.U., de una acción de tutela de derechos reales inscritos frente a la ahora recurrente, Doña Daniela, formulada al amparo del art. 41 de la Ley hipotecaria en la que pedía recobrar la posesión y, en su caso, desalojo de la finca. La sentencia de instancia (154/2018, de 30 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcorcón) estimó íntegramente la demanda. Recurrida en apelación, fue desestimado íntegramente el recurso por la sentencia 203/2019, de 11 de abril, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, en el rollo de apelación 5/2019-5. La sentencia, después de exponer en su fundamento de derecho 3.º el régimen y alcance de la acción que contempla el art. 41 LH, señala en el siguiente:

"[...] En el caso examinado, no solo no costa que la demandada apelante procediera a prestar caución de tipo alguno, puesto que el decreto de admisión de la demanda, de fecha 19 de abril de 2018, no lo estableció, sino también que la parte demandada y ahora apelante se limitar a alegar la existencia de un título de posesión de la finca, como es por un lado la existencia de un contrato verbal, con una persona que no es la titular registral de la finca, y por otro lado la situación de desamparo en la que se puede encontrar, atendiendo a sus condiciones ya circunstancias personales y familiares.

Ahora bien del examen de los autos, dado que no se celebró ni siquiera la vista del juicio, ha quedado acreditado que la entidad actora y apelante es la titular registral de la finca, como se deduce de la certificación del Registro de la Propiedad, sin que la demanda tenga, o al menos haya acreditado en los autos algún título que legitime su posesión, sin que tampoco concurran ni se acredite la concurrencia de ningún de los motivos de oposición que establece el artículo 44,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues las circunstancias personales y familiares de la apelante, y que se alegan en su escrito de demanda, en modo alguno justifican la posesión sin título de una vivienda propiedad de un tercero, sin perjuicio de las ayudas y medidas sociales que se puedan y deban adoptar [...]".

Contra esta sentencia la representación procesal de Doña Daniela interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal tiene un único motivo -aunque lo denomina primero- del siguiente tenor literal: "[...] Al amparo del art. 477. 2. 3.º, en relación con el artículo 477. 3 de la L.E.C., al tratarse de un procedimiento que se ha tramitado por razón de la materia y presenta interés casacional por resolver puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, como sucede entre las de Madrid (sentencia n.º 561/18 de la Sec. 10.ª, en el recurso n.º 613/18, de 13 de diciembre y la n.º 13/18, de 26 de enero de 2018, dictada por la Sec. Decimocuarta en el recurso n.º 532/17) y Gerona ( sentencias de la Sec. 2.ª, n.º 192/07, de 3 de mayo de 2007, en el rec. 189/07 y n.º 353/07, de 17 de septiembre de 2007, en el rec. N.º 318/07), en relación con la infracción del art. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a lo que se debe entender por precario [...]". El recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) por un lado, al no invocarse como infringida norma sustantiva y por otro por no respetar el ámbito de la controversia, en la que la recurrente alegó su condición de arrendataria y no de precarista.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Daniela contra la sentencia 203/2019, de 11 de abril, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, en el rollo de apelación 5/2019-5, que dimana del juicio verbal 167/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcorcón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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