ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4246/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4246/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Palmira presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, en el rollo de apelación nº 92/2019, dimanante de los autos de juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión nº 122/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de Dª Palmira, presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de julio de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Celia López Ariza, en nombre y representación de D. Damaso, presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de septiembre de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2021 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2021 al considerar que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión. La demanda se presentó por D. Damaso contra Dª Palmira en la que este reclama la recuperación de la posesión sobre la plaza de aparcamiento anejo a la vivienda arrendada sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona. Dicha demanda se fundamenta en que su difunta cónyuge era titular de un contrato de arrendamiento del piso NUM000 de dicho inmueble y que él se subrogó en el mismo como consecuencia del fallecimiento, siendo que, su cónyuge en fecha 11 de julio de 2011 levantó acta notarial de la configuración de la vivienda que ocupa el demandante ahora en concepto de arrendatario y así como de la ocupación efectiva de una plaza de aparcamiento y un trastero en el mismo edificio, entendiendo que eran elementos accesorios de su vivienda y que ha venido ocupando. A finales del mes de marzo de 2017, recibió su hijo, Fabio, un requerimiento de la representación jurídica de Doña Palmira, en que se señalaba que se le había adjudicado la propiedad de dicha plaza de aparcamiento en virtud de la escritura de fecha 6 de marzo de 2017 y dado que se estaba ocupando dicha plaza sin título y sin pagar renta alguna, se le requería para que inmediatamente la dejase libre y vacua. Don Fabio, rechazó el requerimiento con base en que su padre ha venido ocupando la plaza de aparcamiento como anejo de la vivienda arrendada y señalaba que la adjudicación de entidades del inmueble no debería tener ninguna incidencia sobre su condición de legítimo arrendatario de la plaza de aparcamiento. Como consecuencia de que el vehículo dejó de estar estacionado en la plaza de aparcamiento, Doña Palmira, ocupó la misma con el estacionamiento de un vehículo. Posteriormente, el demandante remitió un requerimiento a Doña Palmira fundamentándose en que en relación a la plaza de aparcamiento en cuestión, era arrendatario y se trataba de un elemento accesorio del piso y como tal, estaba incluido en el arrendamiento principal y que el cese del proindiviso, no debe repercutir en su condición de arrendatario de la plaza de aparcamiento, pues el justo título de poseer, proviene del arrendamiento de la que es titular.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. En concreto señala que Doña Amelia, esposa del demandante, tan solo suscribió un contrato de arrendamiento del piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM000. Don Damaso, se subrogó en fecha 15 de noviembre de 2011 en el arrendamiento del piso NUM000, no en la plaza de aparcamiento. Don Damaso, renunció al usufructo vitalicio de todos sus bienes de su cónyuge Doña Amelia en escritura de manifestación y aceptación de herencia de 21 de febrero de 2012 y por tanto a los posibles derechos de "ocupación de dicha plaza de aparcamiento". La plaza de aparcamiento no constituye un anexo inseparable a la vivienda arrendada. Doña Palmira, se adjudicó la plaza de aparcamiento NUM001 en virtud de la escritura otorgada en fecha 6 de marzo de 2017 adquiriendo la titularidad y posesión dominical. Concluye que Don Damaso, ni es arrendatario ni es poseedor ni ha ocupado la plaza de aparcamiento cuya titularidad corresponde a Doña Palmira, por lo que carece de falta de legitimación activa para interponer la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución señala al respecto que el vehículo marca Honda era el que se aparcaba en la plaza de aparcamiento y ese vehículo , tras la muerte de la madre, es utilizado por Fabio y su familia, no por el actor, con lo que realmente quien detenta la posesión de la plaza no es el actor.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, condenando a la demandada a respetar la posesión del actor sobre la plaza NUM001 del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, absteniéndose de realizar cualquier acto que la perturbe. Más en concreto en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala que el demandante mantenía una situación posesoria sobre una plaza de aparcamiento que le correspondía, no por su subrogación en el contrato de arrendamiento de la vivienda, sino del consentimiento dado por los sucesores de Dª Amelia en el acta notarial de 11 de julio de 2011 en beneficio del demandante no solo respecto de la vivienda subrogada sino también respecto de una plaza de aparcamiento y un trastero, y todo ello con independencia de la reordenación de las plazas de aparcamiento y sin que puedan limitarse esta controversia, a Palmira al afectar al conjunto de miembros de la Comunidad, remitiendo al declarativo ordinario para resolver la cuestión relativa a la colisión de títulos esgrimidos por los litigantes o la propiedad.

Contra la sentencia de apelación se interpone recurso de casación por la parte demandada, Dª Palmira.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 444 y 463 del Código Civil por relación con el artículo 430 del mismo texto legal, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 26-12-2005, nº 1022/2005, rec. 1551/1999. 29-04-2015, nº 232/2015, rec. 1187/2013, 02-11-2000, nº 875/2000, rec. 3007/1995 y 6-07-1992, nº 697/1992, rec. 659/1990 en cuanto establecen un decaimiento de la situación posesoria en los casos en que ésta se detenta por mera tolerancia, cuando consta oposición del dueño. Argumenta la parte recurrente que la citada doctrina jurisprudencial ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto existiendo un mero acto de tolerancia respecto de la utilización de la plaza de aparcamiento tal circunstancia no puede servir de base para justificar la posesión.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 440, 445, 450 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 14-02-2014, nº 74/2014, rec. 39/2012 y 29-07-2013, nº 501/2013, rec. 970/2011. A lo largo del motivo la parte recurrente señala que las situaciones posesorias creadas por el causante a favor de un coheredero no deben ser respetadas por el resto de los coherederos si no existe disposición testamentaria que transmita la posesión, ni exista otro título para poseer como el comodato, reiterando la existencia de un acto de mera tolerancia que no puede servir de base para justificar la posesión.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por alteración de la base fáctica. En los dos motivos en que se articula el recurso la parte recurrente parte de que el uso de la plaza de garaje se produce por un acto de mera tolerancia que en ningún caso puede justificar la posesión, eludiendo que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, establece que el demandante mantenía una situación posesoria sobre una plaza de aparcamiento que le correspondía, no por su subrogación en el contrato de arrendamiento de la vivienda, sino del consentimiento dado por los sucesores de Dª Amelia en el acta notarial de 11 de julio de 2011 en beneficio del demandante no solo respecto de la vivienda subrogada sino también respecto de una plaza de aparcamiento y un trastero. En definitiva la parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso niega la existencia de consentimiento alguno sobre el uso para justificar la existencia de un acto de mera tolerancia, desconociendo así lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y, en concreto, del acta notarial de 11 de julio de 2011.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifica la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Palmira contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, en el rollo de apelación nº 92/2019, dimanante de los autos de juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión nº 122/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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