ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4592/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4592/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Vanesa, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2019 , por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.º), en el rollo de apelación n.º 844/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 911/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación de Dña. Vanesa y como parte recurrida a la procuradora Dña.Carlota Terceño Jiménez, en nombre y representación de Banco Santander S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 29 de septiembre se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Vanesa se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de negocios jurídicos, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto, el previsto en el art. 477. 2. 3.º , pues aunque la recurrente invoca el ordinal 2.º del mismo precepto, a continuación indica que la cuantía no excede de 600.000 euros y que el recurso se formula porque su resolución presenta interés casacional.

Pese a que el recurso de casación no se articula en motivos, sino en lo que la recurrente denomina "Fundamentos del Recurso de Casación", el fundamento único se basa en la infracción de los artículos 643 y 1291. 3.º del CC, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inexistencia de simulación en fraude de acreedores en los negocios con causa gratuita cuando existen bienes suficientes para el pago de la deuda, concretada en las sentencias n.º 364/2003, de 10 de abril y 510/2012, de 7 de septiembre. La parte recurrente aduce que los actos dispositivos examinados no frustraron las expectativas de cobro de la deuda por el acreedor , Banco Santander, al no ser un acto que mermara significativamente las múltiples garantías patrimoniales, ya que la deuda de Ros Ram S.L. en el momento del cierre del acta de liquidación era de 4.349.607,42 ; la referida deuda estaba garantizada con una hipoteca sobre el edificio residencial con 34 entidades registrales de la calle Elcano 82 de Sabadell; además de la garantía real el banco contaba con el resto de patrimonio de la sociedad deudora y con un aval personal y solidario, en el momento de la donación Dña. Vanesa era titular de las fincas objeto de donación y de 5 viviendas.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, ya que incurre en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483. 2. 2.º LEC), por incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso, que no se articula en motivos dotados de encabezamiento y desarrollo.

El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

Además, el recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), porque discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por hacer supuesto de la cuestión, pues la recurrente no tiene en cuenta la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, que considera que la donante no tenía una voluntad traslativa de las fincas, sino la única intención de perjudicar a la acreedora, pues la Sra. Vanesa apartó de su patrimonio ambas fincas , aunque las seguía usando, por lo que el ánimus donandi no se presume, lo que también resulta de los actos coetáneos y posteriores. Sin embargo, la recurrente tiene por probados unos hechos distintos de los que la Audiencia tiene en cuenta y partir de tales hechos no acreditados pretende que no se declare la nulidad de las donaciones.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado los artículos 473. 3 y 483. 5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483. 3 y 473. 2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9., LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Vanesa, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.º), en el rollo de apelación n.º 844/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 911/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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