ATS, 27 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Octubre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3368/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VITORIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AAH/aam
Nota:
CASACIÓN núm.: 3368/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Romulo interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1496/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 180/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de D. Romulo, como como parte recurrente, y el procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la comunidad de propietarios CALLE000 n,º NUM000 de Respaldiza, como parte recurrida.
Por providencia de 7 de julio de 2021 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal del recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.
La representación procesal de la comunidad de propietarios recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.
El recurso de casación, solo en lo que ahora interesa, se ha interpuesto por quien ha sido demandante en un juicio promovido contra la comunidad de propietarios que ahora es parte recurrida, sobre indemnización de perjuicios derivados de la falta de mantenimiento de un elemento común, contra la sentencia dictada en segunda instancia, en la que se desestimó la demanda.
Atendida la clase de proceso, nos encontramos ante una sentencia que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, que ha sido correctamente invocada por el recurrente, si bien como se verá el recurso no es admisible.
El recurso se articula a través de un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 9.3 CE en relación con el art. 2.3 CC, y todo ello en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija el alcance temporal de las disposiciones adoptadas en el ámbito privado; en lo esencial, plantea el recurrente, como ya adelanta en el encabezamiento del motivo, que la sentencia de apelación dota de eficacia retroactiva a un acuerdo comunitario en contra de esa doctrina jurisprudencial.
Así planteado el motivo, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.ºLEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que se elude la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no tiene su fundamento en el carácter retroactivo del cuerdo de 2 de mayo de 2017, al que se contrae la controversia.
En la sentencia recurrida no se mantiene como criterio jurídico el carácter retroactivo, en términos generales, de los acuerdos adoptados en las comunidades de propietarios, ni el carácter retroactivo del acuerdo de 2 de mayo de 2017 que está en el origen de la controversia.
La razón de la desestimación está, en la sentencia recurrida, en dos criterios: i) la Ley de Propiedad Horizontal confiere a la junta de propietarios la facultad de decidir los temas que se planteen en el seno de la comunidad; y ii) la fuerza vinculante de los acuerdos de la comunidad que no han sido impugnados. Desde estos dos criterios, en la sentencia recurrida se considera que, planteado por el ahora recurrente a la comunidad de propietarios el tema relativo a la obligación de la comunidad de mantenimiento de los miradores, la comunidad de propietarios resolvió la cuestión adoptando un acuerdo en la junta de 2 de mayo de 2017, que tiene ejecutividad porque que no fue impugnado.
En el recurso de casación no pueden eludirse los razonamientos de la sentencia recurrida para plantear al Tribunal una alternativa de resolución, ya que esto significaría convertir el recurso en una tercera instancia. En el recurso de casación -y en concreto en esta modalidad de interés casacional- debe justificarse que el criterio jurídico de la sentencia recurrida infringe una norma sustantiva aplicable a la controversia y que vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
En el motivo se elude que en la sentencia recurrida se considera ajustado a derecho que, ante una petición de un copropietario a la comunidad relativa al mantenimiento de un elemento común, la junta de propietarios resuelva esa petición mediante un acuerdo adoptado en junta en el que se establece la forma en que debe efectuarse ese mantenimiento. En la medida en que se elude el razonamiento de la sentencia recurrida, no se ha justificado que el reconocimiento de la sentencia recurrida de esta facultad a la junta contradiga la doctrina jurisprudencial de esta sala (que es la modalidad de interés casacional alegada), lo que implica -dicho sea para agotar la respuesta al recurso- que también resultaría apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional.
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1496/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 180/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.