ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4007/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS, SEDE GIJÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4007/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Mariana presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 390/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 599/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Valentina López Valero en nombre y representación de Dña. Mariana y mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2021 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego en nombre y representación de D. Segismundo.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Valentina López Valero se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.3.º LEC, por vulneración de las normas y garantías procesales cuando la infracción determine la nulidad o hubiera podido producir indefensión. El motivo se divide además en varios submotivos:

i) A través del primero se denuncia la vulneración del art. 107 de la LEC, en relación con el art. 219 de la LOPJ, ordinal sexto y con el art. 219.10, pues los magistrados que dictaron sentencia y cuya recusación fue rechazada, no debieron formar parte de la Sala, por estar contaminados en su imparcialidad, dada su actuación en el conocimiento y fallo del juicio previos sobre modificación de medidas, habido entre las mismas partes.

ii) En segundo lugar, se consideran infringidos los artículos 222 y 400 de la LEC y 24 de la CE, que consagra el principio de inmutabilidad jurídica e inmutabilidad de las sentencias. La sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias de fecha 5 de junio de 1987 y de 15 de noviembre de 2001, según las cuales "la pretensión, que resultó examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella".

iii) El tercer submotivo se basa en la existencia de error patente notorio, flagrante y manifiesto en la valoración de lo que fue objeto de debate en el procedimiento e impugnado en la contestación a la demanda, incurriendo la sentencia en el vicio de incongruencia del art. 218.1 LEC, con vulneración de la doctrina de esta Sala concretada en las sentencias de fecha 13 de julio de 2016 y 14 de julio de 2016.

El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4.º de la CE y se basa en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, pues en el previo procedimiento de modificación de medidas la Audiencia de Asturias (Sección 7.ª), los mismos magistrados que dictaron la sentencia que ahora se recurre aconsejaron a D. Segismundo que la devolución de la pensión por desequilibrio debía ser reclamada en un proceso declarativo con base en el abuso de derecho o en el enriquecimiento injusto.

El recurso de casación se formula a través de la vía adecuada y se basa en la infracción de las normas aplicables para resolver la cuestiones objeto del proceso, al presentar la resolución del recurso interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que la sentencia vulnera la doctrina relativa al principio general de enriquecimiento injusto concretada, entre otras, en las sentencias de fecha 19 de septiembre de 1996 y de 15 de junio de 2004, pues la sentencia recurrida, confirma la sentencia dictada en primera instancia, que estimó parcialmente la demanda, al considerar que Dña. Mariana debía devolver las cantidades que recibió en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico respecto a su esposo desde el año 2007 hasta el año 2014, ya que, incurrió en enriquecimiento injusto. Sin embargo, han existido diversos procedimientos judiciales a través de los cuales se ha fijado y ratificado esta pensión y en el auto de modificación de medidas del 2014 se proclamó la existencia de una relación more uxorio que dio lugar a la pérdida de este derecho, pero se especificó que esta declaración solo desplegaría eficacia desde la fecha del dictado del auto de medidas (2014).

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), por discurrir al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia, que no se opone a la doctrina de esta Sala. Concretamente, la Audiencia confirma el pronunciamiento dictado en primera instancia, que tiene en cuenta que partir del año 2007 debe fijarse el momento para considerar de entidad suficiente la relación mantenida entre Dña. Mariana y D. Juan Alberto, como se indicó en un previo procedimiento de modificación de medidas, que declaró extinguida tal pensión, teniendo en cuenta la fecha de 1 de febrero de 2007, de modo que la sentencia recurrida acuerda la devolución de lo cobrado indebidamente desde el 1 de febrero de 2007. Tal pronunciamiento no contradice la doctrina de esta Sala, que ya se ha pronunciado el pleno en sentencia 453/2018, de 18 de julio:

"Por otra parte, la recurrente se refiere a "modificación de medidas" y aun cuando -en un sentido amplio- cabe entender por "modificación" cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC -mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100- y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de -aunque no exista matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior".

"Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Mariana contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 390/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 599/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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