ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3490/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3490/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Radiología S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 55/2019, de 3 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 563/2017, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 679/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Luz María Gómez Pérez, en nombre y representación de la sociedad Radiología, S.A., fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2019. Por su parte, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, se tuvo por personado en calidad de parte recurrida, al procurador Don José Luis Corrochano Vallejo, en nombre y representación de la sociedad Gestione Plansalud, S.L.

CUARTO

Por providencia de 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida formuló también alegaciones

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Radiología S.A. interpuso demanda contra la sociedad Gestione Plansalud S.L., en la que pedía el pago del precio pendiente de la compraventa que celebraran sobre una máquina. La sentencia de instancia (147/2016, de 15 de julio) del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Talavera de la Reina estimó la demanda y condenó a la sociedad Gestione Plansalud, S.L. al pago de la suma reclamada con los intereses desde la interpelación judicial, además de las costas causadas.

Recurrió en apelación la representación procesal de la demandada, la sociedad Gestione Plansalud, S.L, que se resolvió por la sentencia 55/2019, de 3 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 563/2017. La sentencia de apelación estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda.

La cuestión estriba en la calificación del contrato celebrado como civil o mercantil y, entonces, las reglas aplicables relativas a la prescripción: si es el plazo establecido en el art. 1967.4.º CC en el caso de que se trate de compraventa civil, o bien el art. 1964 CC si se tratara de venta mercantil. Después de citar, entre otras, las sentencias 672/2008, de 9 de julio y 242/2015, de 13 de mayo, afirma lo siguiente en el fundamento de derecho 4.º:

"Pues bien, hemos de partir de que no se detallan cuáles son las especificas actuaciones que se habían de desarrollar en el marco de la instalación de la máquina, de modo que no puede estimarse que tales trabajos tengan una entidad propia que justifique el que se los haya de considerar como servicios añadidos a lo que es la compra misma. Tampoco se factura por tales servicios, el precio, recogido en el documento uno se refiere solo al precio de la máquina y de unos guantes de protección, por lo que la propia parte demandante ya asume que la instalación de la máquina es una obligación que nace de las previsiones del art. 1258 del Código Civil, al que se ha hecho referencia antes. Es por ello por lo que concluimos que estamos en presencia de una compraventa civil y por tanto sometida, en cuanto a la prescripción, al régimen del art. 1967,4 del Código civil".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, interpone recurso de casación la sociedad Radiología S.A., con un único motivo, que se formula por el cauce del art. 477.2.3.ª LEC, esto es, el interés casacional, y considera infringidos los arts. 1964 CC 325 y 943 CCom.

Respecto a la jurisprudencia cita las sentencias 742/2005, de 7 de octubre -compraventa de cabezas de ganado, que se integran en la actividad empresarial de la sociedad compradora, se califica como mercantil-; 369/2003, de 10 de abril -no entra a considerar el motivo al rechazarlo por cuestionar los hechos probados-; y 883/2010, de 7 de enero de 2011 (la recurrente cita por error el día 16 de enero) -relativa a una compraventa de una excavadora entre sociedades, en donde se admitió por las partes el carácter mercantil y además resulta irrelevante la calificación en razón de la interrupción de la prescripción-.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de interés casacional por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial ( art. 483.2 3.º, en relación con el art. 477.2 3.º de la LEC). La doctrina de la Sala sobre la elección entre la prescripción que establece el art. 1967.4.º CC y la que fija el art. 1964 CC en razón de la calificación civil o mercantil del contrato de compraventa de que se trate se formula en las sentencias 242/2015, de 13 de mayo y 119/2020, de 20 de febrero. En particular, esta última afirma en el fundamento de Derecho 3.º:

"Más recientemente se ha pronunciado en este mismo sentido la Sentencia núm. 242/2015, de 13 mayo, que tenía por objeto una reclamación de cantidad, consistente en parte del precio de la venta de un programa y equipo informático de solución integrada de gestión para la administración del negocio, en el que el suministro del equipo iba acompañado de la formación del personal de la compradora, y en el que la parte del precio no satisfecho correspondía a la correspondiente a la formación del personal en el funcionamiento del programa.

Supuesto que fue calificado por la Sala de contrato mixto de compraventa y arrendamiento de servicios, por lo que reputó la operación de compraventa civil. Conclusión que se reforzaba por la circunstancia de que ni el programa informático se compró para revender, ni podía el comprador abrigar el propósito de revenderlo pues en rigor el objeto de la compraventa era la licencia de uso del programa de gestión para uso interno de la empresa compradora, en el que el vendedor era simplemente el distribuidor de las aplicaciones informáticas, sin que el comprador pudiera revender lo que no era más que una licencia de uso. Y en consecuencia careciendo de la capacidad de revender, no podía esperar un lucro de la reventa de la licencia.

1.4. Esta última sentencia 242/2015, de 13 mayo, por tanto, no solo confirma y consolida la jurisprudencia anterior que califica de civil los contratos mixtos o complejos (en los que a la causa propia de la compraventa se yuxtapone otra propia de un contrato distinto de naturaleza no mercantil), sino que confirma y consolida también la corriente jurisprudencial que interpreta el art. 325 Ccom en el sentido de exigir para la calificación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la reventa de los géneros comprados y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa.

En este sentido las exclusiones que respecto de la calificación mercantil de determinadas compraventas realiza el art. 326 Ccom no pueden ser interpretadas como exhaustivas a la luz de la máxima inclusio unius, exclusio alterius. Dicho en otros términos, las ventas no citadas en el art. 326 Ccom no revierten o quedan necesariamente subsumidas en el ámbito de aplicación del art. 325 Ccom, si no concurre simultáneamente la circunstancia tipificadora de la mercantilidad contenida en este último, esto es, el elemento intencional de la reventa y de la obtención de lucro con ella.

Doctrina jurisdiccional que ahora reafirmamos. Debiendo añadirse, además de los argumentos ya expuestos que definieron el ámbito del debate en las instancias, que en el caso concreto de un contrato de compraventa de acciones sociales, como el de la litis, la calificación del contrato como civil deriva asimismo de las características del propio objeto del contrato, que supone la venta parcial de la titularidad de una sociedad, excluido por la misma naturaleza de tal objeto de su consideración como mercantil".

Por otro lado, la sentencia de apelación opta por una calificación del contrato celebrado que no ha sido, tampoco, combatida debidamente por la recurrente. Así, como señala la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la 615/2013, de 4 de abril:

"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Radiología S.A. contra la sentencia 55/2019, de 3 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 563/2017, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 679/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Talavera de la Reina.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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