Auto Aclaratorio AN, 22 de Octubre de 2021

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:7813AA
Número de Recurso699/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Secretaría de Dª. GUILLERMINA MARTINEZ HERNANDEZ

Resolución que aclara:

699/2020 - - SENTENCIA GENERAL - 003 - (06/10/2021)

A U T O D E A C L A R A C I Ó N Nº :

Fecha Auto: 22/10/2021

Núm. de Recurso: 0000699/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Recurrente: UNIÓN EUROPEA DE INVERSIONES

Fecha Sentencia: 06/10/2021

Número Sentencia:

Núm. Registro General: 04990/2020

Materia: MULTA

Recursos Acumulados:

Fecha Casación:

Ponente Ilma. Sra. : Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Recurrente: UNIÓN EUROPEA DE INVERSIONES

Procurador: DOÑA NURIA MUNAR SERRANO

Letrado: DON JOSÉ LUIS PÉREZ-CAMPOAMOR OREJAS

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen del Auto:

A U T O D E A C L A R A C I Ó N Nº :

Ilmos/as. Sres/Sras.:

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid; a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En escrito presentado el 15/10/2021 por la Procuradora Dña. NURIA MUNAR SERRANO, actuando en nombre y representación de UNIÓN EUROPEA DE INVERSIONES SA EN LIQUIDACIÓN, se solicita el complemento de la sentencia de fecha 06/10/2021, dándose traslado a las contrapartes con el resultado que obra en autos.

  2. - De la presente resolución ha sido ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADO de esta Sección, DÑA ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - De conformidad con el art. 267-5 de la LOPJ " Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla ."

  2. - La incongruencia omisiva, de acuerdo con reiterada doctrina, se produce cuando " no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso " ( art. 67 LJCA).

    La primera jurisprudencia identif‌icaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum". Esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que haya de atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta. Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y lo dispuesto, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación.

    La congruencia requiere una respuesta sobre las pretensiones y un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

    El requisito de la congruencia, en f‌in, no supone que la resolución tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justif‌ican lo resuelto.

  3. - En el presente caso se interesa el complemento de la sentencia dictada sobre la base de una omisión en relación a un motivo jurídico alegado " ex novo " en conclusiones: " mi representada dedicó la Conclusión Séptima de su escrito de conclusiones a "CONSIDERACIÓN ADICIONAL SOBRE LA INCORRECTA SUSPENSIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y, POR ELLO, SU CADUCIDAD ". (SIC)

    Al respecto, basta con señalar que no pueden introducirse, subrepticiamente, en el escrito de conclusiones cuestiones/motivos de impugnación o de oposición no aducidos en los escritos de demanda y/o contestación ex art. 65.1 de la LJCA (" 1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación "), siendo que, al caso planteado, la

    supuesta caducidad del expediente sancionador sobre la base de una incorrecta suspensión del mismo en el particular del recurrente, es una constatación jurídica nueva, no recogida ni siquiera de forma indirecta en la demanda, establecida por primera vez en el escrito de conclusiones en apoyo de la pretensión de nulidad del acto.

    Pero la Sala de instancia contesta bien a estos motivos, tachándolos de extemporáneos con base en el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, que prohíbe plantear en el escrito de conclusiones cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y de contestación; en el bien entendido de que en el concepto de "cuestiones" la Ley incluye no sólo las pretensiones estrictas sino también los motivos de impugnación y de oposición; y es que el trámite de conclusiones está, según el artículo 64.1, para realizar...

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