AAN 765/2021, 15 de Octubre de 2021

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2021:7518A
Número de Recurso673/2021

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00765/2021

20206

Sección 001

C/ GARCIA GUTIERREZ 1

Tfno: 917096571

Fax: 917096577

N.I.G.: 28079 27 2 2008 0005565

APELACION CONTRA AUTOS 0000673 /2021

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO COMUNICACIONES 256/2010-17 (RAP 397/21)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidente)

Dª María Riera Ocariz (ponente)

D. Jesús Eduardo Gutierrez Gómez

AUTO num. 765/2021

En Madrid a 15 de octubre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 21 de junio de 2021 acordando desestimar la queja del interno en el Centro Penitenciario Madrid II Alcalá de Henares, Arsenio

, contra el acuerdo del director de intervención de las comunicaciones de 17 de mayo de 201

SEGUNDO

Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por el Letrado D. Diego Zayas González en nombre del Sr. Arsenio, en el que solicitaba la estimación de la queja y el cese de la intervención.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 673/2021 y se turnó de ponencia, procediendo seguidamente a su deliberación, una vez designada como ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante reitera en esta segunda instancia su solicitud de cese del acuerdo que prorroga la intervención de comunicaciones de fecha 17-5-2021, pues considera que carece de justif‌icación y es una medida prospectiva adoptada sin indicios de ninguna clase, ya que ha sido condenado por un delito bastante común, de tráf‌ico de drogas, y no ha dado muestras de continuar con la actividad delictiva, tratándose, además, de hechos que datan de la década anterior.

Es reiterada la doctrina del TC que aclara que, aunque es cierto que las personas recluidas en un centro penitenciario gozan, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, el mismo puede verse afectado por las limitaciones expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE; siendo preciso contemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y 25.2 CE ( SSTC 170/1996, de 29 de octubre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre y 175/2000, de 26 de junio).

La STC 175/2000 precisa: "... nuestra doctrina sobre las restricciones al derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario, contenida principalmente en las SSTC 183/1994, de 20 de junio, 127/1996, de 9 de julio, 170/1996, de 29 de octubre, 128/1997, de 14 de julio, 175/1997, de 27 de octubre, 200/1997, de 24 de noviembre, 58/1998, de 16 de marzo, 141/1999, de 22 de julio, y 188/1999, de 25 de octubre, parte de la base de que los internos en un centro penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien los artículos 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 41 a 50 del Reglamento Penitenciario que la desarrolla (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia de los hechos), regulan su ejercicio en razón de las peculiaridades de la relación penitenciaria. El artículo 51 LOGP (y sus correspondientes reglamentarios) distingue entre las comunicaciones que hemos llamado "genéricas", que se regulan en el apartado 1, y las que hemos denominado "específ‌icas", previstas en los apartados 2 y 3, que tienen como destinatarios al Abogado defensor, al Abogado expresamente llamado, a los funcionarios que deben intervenir en razón de su competencia, a los ministros del culto que profese el interno, a los representantes diplomáticos y a otros. El mismo precepto de la Ley ordena que las comunicaciones (orales y escritas) se realicen respetando al máximo la intimidad, sin más restricciones que las que imponen razones de seguridad, de interés en el tratamiento o buen orden del establecimiento, y permite su suspensión o intervención, en lo que se ref‌iere a las comunicaciones denominadas generales, que ha de ser acordada motivadamente por el Director del establecimiento, dando inmediata cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por su parte, en relación con las comunicaciones del interno con la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, el artículo 49.2 RP de 1996, lisa y llanamente, prohibe la suspensión, restricción o intervención administrativa de las mismas."

Los requisitos necesarios para acordar la medida son recordados en un auto reciente del...

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