AJI nº 20, 13 de Octubre de 2021, de Valencia

PonenteJUAN LUIS BENEYTO FELIU
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
ECLIES:JI:2021:21A
Número de Recurso3558/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 20 DE VALENCIA

DILIGENCIAS PREVIAS nº 3558/2014

AUTO

En Valencia, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

Por este Juzgado se sigue la presente causa, en virtud de denuncia formulada por D. Miguel Ángel, ref‌iriendo hechos relacionados con empresas del grupo "Trasgos" y con relación a las procesos de contratación con el Ayuntamiento de Valencia, en eventos relacionados con la Fundación Deportiva Municipal, Expojove, Japan Week en 2012 y Valencia Ya, evitando el proceso de licitación pública en contratos superiores al límite establecido, ref‌iriendo la condición de concejal del Sr. Alfonso en el otorgamiento de contratos a empresas de dicho grupo de la que formó parte de su consejo de administración.

SEGUNDO

Por auto de 30/10/2014 se incoaron las presentes diligencias previas, incorporándose diligencias de investigación de Fiscalía nº 43/14 (derivadas de la misma denuncia), y, entre otras diligencias, se recabó informe a la UDEF, previa propuesta de investigación, y demás diligencias de instrucción que constan practicadas en las actuaciones.

TERCERO

Recibido informe del equipo UDEF-BLA -Comisaría General de Policía Judicial- y conferido traslado del mismo a las partes y al Fiscal, por el Ministerio Fiscal se solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Por la acusación particular se interesó la práctica de diversas diligencias de investigación, declaraciones de investigados con imputación por delitos de asociación ilícita, prevaricación, tráf‌ico de inf‌luencias y malversación de caudales públicos, solicitando mediante otrosí certif‌icación al Ayuntamiento de Valencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal textualmente dispone que: "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguno de las siguientes resoluciones: 1ª. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notif‌icando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio ...". En el presente caso, iniciadas las actuaciones por presunto delito de prevaricación, han sido practicadas las diligencias que se han considerado necesarias y han determinado la ausencia de una base incriminatoria suf‌iciente para proseguir las actuaciones o practicar nuevas diligencias, entre ellas, las solicitadas por la acusación particular, respecto a dicha infracción penal inicialmente denunciada, como las indicadas en el último escrito presentado, acogiendo al efecto todos los argumentos expuestos en el informe emitido por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Al efecto, y sobre la facultad de un pronunciamiento sobreseyente en la presente fase de instrucción, prevista expresamente en el artículo 779.1º de la LECR, debe reiterarse la reiterada doctrina menor seguida por la Audiencia Provincial de Valencia, entre ellas la Sección 2ª (como muestra, el auto de 27/4/2016, entre muchos otros), donde se razona al efecto que "resulta inútil -desde el punto de vista de los f‌ines del proceso penal y de los derechos en juego- la prosecución del proceso si no existen razones sólidas que lo justif‌iquen. El modelo procesal conf‌igurado en el Procedimiento Abreviado incluye varios f‌iltros de la solidez y seriedad de la imputación y de las acusaciones. Uno es el que efectúa el Juez al decidir si los hechos denunciados -a través de querella, denuncia o vía análoga de poner en conocimiento judicial hechos que para quien los denuncia pueden ser constitutivos de infracción penal- constituyen o no delito y, en consecuencia, procede o no incoar un procedimiento penal. Otro posterior, la decisión de citar como imputado -ahora investigado- a una persona concreta - art. 775 Lecrim .-. Los más relevantes son el auto de conclusión de las diligencias previas del art. 779.1.4ª y el auto de apertura de juicio oral del art. 783 de la Lecrim . Dicha funcionalidad del proceso -como f‌iltro-, en la fase inicial, debe ser atendida para evitar consecuencias indeseadas e incompatibles con el principio de presunción de inocencia, como el sometimiento a juicio de personas con una apariencia de inocencia no desvirtuada con una razonada sospecha de culpabilidad.

El respeto a dicho modelo constituye no sólo garantía de respeto de los derechos fundamentales -exigencia de la identif‌icación de un Estado como Democrático-, sino que def‌iende al individuo frente al Estado y a las tentaciones de éste de imponer, a costa de los derechos de los investigados, aquélla verdad que le interesa -que puede ser una verdad "of‌icial" obtenida a través de violaciones de derechos fundamentales o puede ser la mentira interesada protegida por un modelo de investigación y enjuiciamiento que, ajeno al respeto de los derechos del individuo y a las garantías que permiten el control del proceso de decisión judicial, facilita o permite que aparezca como verdad procesal formal lo que no es sino fruto de una decisión política-.

La defensa de dicho modelo es, asimismo, garantía del derecho a la presunción de inocencia. El reconocimiento del mismo no sólo constituye el reconocimiento del derecho del individuo a no ser castigado y a no ser tampoco investigado por hechos no cometidos por él, sino que es fundamento legitimador del ejercicio de la potestad punitiva por el Estado. No merece el respeto, la adhesión, la obediencia del ciudadano, un modelo de ordenación del poder en el que se permite o facilita la condena del inocente.

El respeto de los controles de solidez o sostenibilidad de las acusaciones introducidos por el legislador resultan, por tanto, relevantes constitucionalmente, por cuanto garantizan el derecho a la presunción de inocencia. Además, garantizan que sólo es sometido a enjuiciamiento aquello que el Juez de Instrucción considera fundadamente punible y que sólo pueden ser sometidos a enjuiciamiento quienes, tras la fase de instrucción, aparecen fundadamente sospechosos de la comisión de los hechos aparentemente punibles. Forma parte también del derecho a la presunción de inocencia el que sólo exista condena tras un proceso en el que se respeten las garantías del juicio justo. Entre las garantías del mismo, como se acaba de señalar, está el respeto por los instrumentos procesales que tienen por f‌inalidad f‌iltrar la solidez de las imputaciones y las acusaciones."

Del mismo modo, también se razona en dicha doctrina jurisprudencial que, si los elementos fácticos incorporados a las actuaciones carecen de un evidente e insubsanable déf‌icit de potencialidad probatoria plena, resulta procedente la decisión sobre el sobreseimiento de la causa, en los términos solicitados por el Ministerio Público, tras una larga y dilatada fase de investigación, sustancialmente de requerimiento documental y dilatado estudio policial.

Hay que partir de que la imputación constituye, además de sus efectos defensivos, de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

En todo caso, el juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98, 87/2001, entre muchas otras) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación no sometiendo al proceso penal a ninguna persona, sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desparecen las causas o razones que lo justif‌icaron. Insistimos, la imputación solo puede justif‌icarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado".

Igualmente, el auto de fecha 23/12/2015 de la misma Sección de la Audiencia de Valencia, entre otros, reitera que "en este sentido conviene recordar que, como declara el auto del Tribunal Supremo de fecha 17-12-2013, rec. 20663/2012, "aunque ciertamente debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de denunciante y denunciado y testigo, y que por tanto son más propias de la apreciación que

debería hacer otro tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debe matizarse esta premisa en aras de evitar la llamada pena de banquillo, cuando la base probatoria de contenido incriminatoria resulte objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera af‌irmación inculpatoria del denunciante, para que el imputado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputacione s. Es por ello, que debe posibilitarse que el Instructor pueda hacer valoraciones respecto de este tipo de diligencia, máxime cuando, pese a su papel rector de la investigación, sigue actuando con imparcialidad y objetividad, con sometimiento al imperio de la Ley, dado que su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad a lo acontecido, tanto favorezca como perjudique al imputado, y de ahí que sea el f‌iscal -o la acusación particular- al que por Ley le corresponde ejercer la acusación, quien se constituirá en las actuaciones conjuntamente con el Juez instructor, instando la práctica de aquellas diligencias encaminadas a reunir el material inculpatorio (art. 773), de la misma manera que el imputado tendrá derecho a intervenir activamente en esa misma investigación, instando, por su parte, todas aquellas actuaciones que redunden en su derecho...

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